El correo fue enviado por el director gerente de una entidad a los directivos de las entidades del sector y a los altos cargos de la Administración con la que se relacionan desde su cuenta corporativa y en él se criticaban actuaciones profesionales irregulares de una empresa de la competencia

El director gerente de una mutua colaboradora de la Seguridad Social, envió un correo electrónico desde su dirección corporativa a varios directores gerentes de otras mutuas y a responsables del Ministerio de Seguridad Social que contenía importantes censuras y críticas en relación con ciertas prácticas que venía desarrollando cierta mutua y que habían llegado a su conocimiento desde su red territorial; en particular, actividades irregulares de captación de clientela, prohibidas por el art. 80 LGSS, que venían a poner de manifiesto que los comerciales de aquella mutua trasladaban a sus clientes potenciales de otras mutuas, como aquella de la que era director gerente, que estaban intervenidas por el Ministerio y que por ello daban un servicio deficitario a sus clientes.

Conocido el contenido del correo electrónico, la mutua en cuestión, formuló una demanda contra su emisor por intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando una indemnización, así como que el fallo de la sentencia fuera comunicado a los destinatarios del mencionado correo electrónico.

En definitiva, el litigio versa sobre el conflicto entre el derecho al honor de la demandante -honor profesional, en cuanto que es una empresa-, y la libertad de expresión del demandado, en su faceta de crítica a una determinada manera de desempeño de la actividad del mutualismo colaborativo con la Seguridad Social.

Pues bien, la jurisprudencia es pacífica al considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional. De hecho, el Tribunal Constitucional ha venido a señalar que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, lo que puede repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

A juicio del Tribunal Supremo, el juicio de ponderación realizado en la instancia en esta ocasión fue correcto: los hechos a que se refiere el correo electrónico remitido por el demandado se referían a informaciones suministradas previamente por los delegados provinciales de su mutua y cuya veracidad había contrastado. Además, el contenido del correo no se difundió entre un público indeterminado, sino que se ciñó a un determinado y concreto ámbito profesional, integrado por directivos de las mutuas y entidades colaboradoras con la Seguridad Social y responsables de dicha Administración, a los que se suministró una información que, en principio, era relevante para ellos, dentro de un marco de información crítica interna, con la intención expresa de suscitar un análisis y debate sobre determinadas prácticas profesionales y su adecuación a los estándares legales y deontológicos exigibles, o cuando menos, deseables, habida cuenta que la legislación reguladora de las entidades colaboradoras con la Seguridad Social prohíbe las «actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos» ( art. 80.3 LGSS).

Por otro lado, el correo electrónico en cuestión no tenía un contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante, aunque el remitente calificara las prácticas que relata en su mensaje como irregulares, deshonestas e ineficientes. Se trataba de una opinión personal que sometía a debate y referida a unas actuaciones, que de haberse desarrollado tal y como se cuenta, podrían suponer una contravención a la indicada legislación de la Seguridad Social y una actuación desleal respecto de las demás mutuas colaboradoras en cuanto a la captación de clientela.

Finalmente, el correo se refería a prácticas concretas de personas determinadas, pero no contenía una descalificación general de la mutua ni puso en cuestión su buen hacer empresarial.

Y, para los receptores del correo electrónico, señala la sentencia, la información contenida en él era relevante, por afectar a su ámbito empresarial, y dicha información no tuvo más difusión que ese concreto espectro profesional del mutualismo colaborativo con la Seguridad Social. Que a dicha información se añadieran críticas o juicios de valor por parte del remitente se incluye dentro del ámbito de la libertad de expresión, si no se utilizan expresiones injuriosas, señala el Tribunal Supremo con base en su jurisprudencia previa.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2024, recurso n.º 1570/2024]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

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