El TSJ de las Islas Baleares así lo considera y permite a los contribuyentes por obligación real la aplicación del mismo régimen fiscal dispensado a los que lo son por obligación personal
La distinción entre la tributación por obligación personal y real que el Impuesto sobre el Patrimonio contempla, comporta una discriminación intolerable y arbitraria para entre sujetos pasivos y produce el efecto pernicioso, en el caso de quien tributa por obligación real, de disminuir el valor del bien del que es titular, lo que evidencia una limitación de la libre circulación de capitales.
Más tajante no ha podido ser el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en esta sentencia en la que finalmente ha permitido al contribuyente recurrente, sometido por obligación real, la aplicación del mismo régimen fiscal que les corresponde a los sometidos por obligación personal.
La clave de todo ello radica en la posibilidad que tienen aquellos de corregir su tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio con la aplicación de la limitación de la cuota íntegra.
Y es que con este sistema contributivo, afirma el Tribunal, el mantenimiento de la titularidad de bienes en nuestro país causa una depreciación progresiva y sistemática en su valor, lo que no puede calificarse de otro modo que no sea como una limitación a la libre circulación de capitales.
Recuerda el juzgador que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha señalado, además en referencia al Impuesto sobre Sucesiones español, que cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos de un impuesto como ese a los residentes y los no residentes, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales.
Pues bien, como el artículo 5 de la Ley 19/1991 (Ley IP) sólo distingue el sistema de tributación exclusivamente por razón de la residencia habitual del sujeto pasivo, sin incluir otros datos o elementos que permitan tener en cuenta su capacidad contributiva, su situación personal y familiar etc, a la postre lo que hace es dispensar un trato para los no residentes que resulta irrazonable y desproporcionado, comparado con el de los residentes, porque mientras los que tributan por obligación personal podrán limitar su cuota íntegra en hasta un 80%, los no residentes que tributan por obligación real, no pueden encontrar limitación alguna a esa cuantificación.
En consecuencia, reconoce al recurrente el derecho a aplicarse en su autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio la limitación contemplada en el artículo 31.Uno Ley IP, calculada con arreglo a las cuotas del impuesto sobre la renta por el que ha tributado en su país de residencia (del entorno de la UE) en el ejercicio fiscal.
[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023, recurso n.º 432/2020]
Departamento de Documentación de Garrido