La DGT asigna un régimen de tributación distinto, según el administrador sea una persona física o jurídica
La sociedad que planteaba esta consulta es una entidad mercantil que actúa como entidad holding de varias entidades mercantiles, en las que participa íntegramente, y que gestiona con sus propios medios materiales y humanos, ostentando además el cargo de administrador único de todas ellas, percibiendo una remuneración por ambas funciones, por cuya tributación se solicitaba a la DGT una toma de posición.
Tributación en el régimen general
Sin duda alguna, en la medida en que puede considerarse como una “holding mixta”, al intervenir de manera directa en la actividad de sus participadas -tal y como ha venido exigiendo la jurisprudencia europea-, la sociedad tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. En particular, las descritas.
Tributación en el régimen de grupo de entidades
La finalidad de este régimen especial consiste, en última instancia, en establecer un sistema que permita tratar como sujeto pasivo único a un grupo de entidades, objetivo que se consigue mediante la refacturación o imputación del coste de los bienes y servicios en las operaciones intragrupo de modo que el valor añadido solo sea gravado cuando las entidades del grupo se relacionan con terceros. En efecto, la refacturación de las operaciones intragrupo a coste impide que se grave el valor añadido de las mismas, gravamen que queda retrasado hasta el momento en que tales entidades del grupo se relacionen con terceros consiguiendo así un efecto equivalente a la no sujeción de las operaciones intragrupo.
En esta inteligencia -señala la DGT- puede concluirse que, en el caso de que se aplicara el régimen especial del grupo de entidades en su nivel avanzado, las operaciones intragrupo se encontrarían sujetas al Impuesto y la base imponible de las mismas estaría constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados en la realización de tales operaciones y por los que la filial hubiese soportado o satisfecho el Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de bienes o servicios a otros empresarios o profesionales para la prestación de estos servicios a otra entidad del grupo.
¿Qué habría pasado si el administrador hubiera sido una persona física?
En esa situación, debería haberse tenido en cuenta la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023 que, en aplicación del art. 9.1.párrafo primero de la Directiva IVA, consideró que la actividad de miembro del consejo de administración de una sociedad no se realiza con carácter independiente, a efectos de dicha disposición, si, a pesar de que ese miembro organiza libremente el régimen de ejecución de su trabajo, percibe él mismo las retribuciones que constituyen sus ingresos, actúa en nombre propio y no está sometido a una relación de subordinación jerárquica; no actúa por su cuenta ni bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.
Sobre la mesa quedan dos enfoques distintos para una situación pareja -si bien con diferente tipo de persona ejerciendo la gestión y administración de sociedades-, abordados de manera dispar por el órgano administrativo.
[Consulta DGT, de 12 de febrero de 2025, consulta n.º V0234/2025]
Departamento de Documentación de Garrido