Se trata de una valoración nueva y distinta del mismo bien o derecho que fue expropiado, no de un nuevo derecho distinto y sustitutivo, que nace con la demora o la retasación
La retasación de los inmuebles expropiados es una garantía reconocida a favor de los propietarios que soportan el procedimiento de expropiación y que, transcurrido un determinado lapso de tiempo sin haber obtenido el pago o la consignación a su favor del justiprecio que les corresponde, tienen derecho a una nueva valoración del bien sobre el que gira el expediente expropiatorio -art. 58 Ley sobre expropiación forzosa-.
Pues bien, lo cierto es que la retasación plantea conflictos tributarios, en particular en relación con la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la percepción del justiprecio, así como en relación con su imputación temporal.
No en vano, el Tribunal Supremo ha recibido la interposición de numerosos recursos de casación, como los que aquí se referencian, en los que se le solicitaba la fijación de jurisprudencia sobre estos extremos:
-Si la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como efecto de la retasación de bienes expropiados trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho -o si, por el contrario, debe considerarse que se trata de valorar de nuevo tal ganancia-.
-Cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal en virtud de la cual cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución administrativa o judicial que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.
-Aclarar si a estas ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
Pues bien, considera el Alto Tribunal que la retasación consiste en una valoración nueva y distinta del mismo bien o derecho que fue expropiado; no se trata de un nuevo derecho distinto, sustitutivo, que nace con la demora o la retasación, sino el mismo derecho del expropiado a que se valore de nuevo aquello que se expropió, a fin de quedar indemne de la privación patrimonial sufrida.
En consecuencia, el justiprecio fijado en el seno de un procedimiento de retasación no determina una ganancia patrimonial autónoma y distinta, que valore un nuevo derecho.
Sostener lo contrario, señala la sentencia, parece obedecer al propósito de situar artificiosamente en una fecha muy posterior el dies a quo del nacimiento del plazo que ha de establecerse para identificar el plazo inicial y final del periodo de generación del incremento y, así, cuantificar la ganancia por la diferencia de sus valores, a fin de soslayar la aplicación de los coeficientes de abatimiento que, en este caso resultaban de aplicación.
Efectivamente, a pesar de que la fijación del justiprecio mediante retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, el importe de la ganancia debe ser minorado.
Finalmente, la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en ella, debe imputarse al ejercicio en el que la resolución judicial que lo determine devenga firme, lo que está en línea con la jurisprudencia sobre imputación temporal del propio Tribunal.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 7 de noviembre de 2024, recurso n.º 2440/2023 y, de 18 de noviembre de 2024, recurso n.º 1161/2023, y otras]
Departamento de Documentación de Garrido