Las prescripciones administrativas en nada eximen del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, si las normas de la comunidad permitían la segregación pero respetando el acceso desde exterior, la comunidad de propietarios no incurre en abuso de derecho con su negativa

En el caso de autos, los propietarios del local de negocio de un edificio realizaron una segregación y lo convirtieron en dos viviendas. Los estatutos de la comunidad de propietarios permitían la operación, si bien establecían que el acceso debía seguirse haciendo desde la calle, autorizando la apertura de los correspondientes huecos en la fachada; justo lo contrario que la normativa municipal, que obligaba a establecer el acceso a las viviendas desde el interior de la finca. Precisamente esta cuestión enfrentó a los propietarios del local con la comunidad de propietarios, llegando el asunto a sede casacional, tras una respuesta dispar en las instancias previas.

Recuerda el Tribunal Supremo, con base en su jurisprudencia previa, que la obtención de una licencia administrativa para la realización de unas obras únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas exigidas por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal y de la necesaria concurrencia del consentimiento de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.

En consecuencia, el acuerdo adoptado por la comunidad negando el acceso por el interior del edificio a las fincas no puede considerarse abusivo, ya que el interés de la comunidad en preservar un elemento común evitando una alteración de indudable significación y relevancia en la configuración y disposición original de la planta afectada, que conllevaría abrir en ella dos nuevas puertas para conseguir un acceso privativo donde hasta ahora no había ninguno en beneficio exclusivo de los propietarios de los locales  y sin ventaja alguna para la comunidad no puede considerarse, incluso asumiendo que no le ocasione un daño efectivo y actual, un interés excesivo o anormal, sino un interés serio y legítimo.

Se trata, sigue señalando el tribunal, de no sentar un precedente y, en todo caso, de evitar el riesgo y no alentar la idea de que, al autorizarse la apertura de las dos puertas, la comunidad puede verse obligada a asumir en el futuro y en beneficio exclusivo de alguno o algunos de los comuneros otras posibles alteraciones de los elementos comunes al no sufrir perjuicio por no verse afectada la seguridad ni la estructura ni la estabilidad del inmueble, como era el caso.

Finalmente, que el acuerdo perjudique a los propietarios del local no supone que se haya adoptado con intención de perjudicarlos ni que la comunidad tenga que obrar en contra de su voluntad y renunciar a su capacidad de control para dar salida a una situación a la que no se habría llegado si la obra de transformación del local original en las dos viviendas actuales no se hubiera llevado a cabo hasta obtener el consentimiento de aquella para la apertura de las dos puertas de acceso por el interior del edificio o haber contado, en su caso, con una decisión judicial que respaldara tal posibilidad. El perjuicio no es imputable a la comunidad, sino a la propia actuación de los titulares del local, que son los que decidieron acometer una obra de cambio de destino y comenzar su ejecución sin contar con la previa autorización de la comunidad para alterar un elemento común, señala el Tribunal Supremo.

No hay, en definitiva, abuso de derecho en la decisión denegatoria de la comunidad de propietarios.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 de enero de 2024, recurso n.º 5085/2018]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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