Lo que no puede hacer es derivarle a la actualización del Padrón para ajustar entonces la liquidación

La dualidad «gestión catastral»-«gestión tributaria» no permite, señala el Tribunal Supremo, dar por válida la actuación de los Ayuntamientos que, a la solicitud de devolución del IBI en los supuestos de nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble acordada por el Catastro, niegan a los contribuyentes la devolución argumentando que deben solicitar que se modifique ese valor en el padrón correspondiente y solo cuando el Catastro refleje la nueva realidad procederá el ajuste de la liquidación del IBI al resultado de aquella nulidad, anulabilidad o variación, y las correspondientes devoluciones de ingresos incluidos los intereses de demora.

Cierto es, recuerdan estas sentencias, que el art. 77.5 RDLeg. 2/204 (TRLHL) obliga a gestionar el impuesto «a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro«.

No obstante, señala el Tribunal Supremo, la solución arbitrada por los Ayuntamientos como los señaladas solo sería dable en una situación idílica de funcionamiento temporalmente coordinado con el Catastro, que no concurre en la mayoría de los casos.

Por otra parte, el principio de buena administración, implícito en la Constitución (arts. 9.3 y 103 CE), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Ese principio reclama, más allá del cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo -es decir, a la propia Administración Tributaria-, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.

Una Administración que «sirve con objetividad los intereses generales» -como nuestra Constitución proclama- y que debe atemperarse al indicado principio de buena administración no puede desconocer, amparándose en la estricta rigidez de la existencia de una dualidad procedimental entre gestión catastral y gestión tributaria, que una liquidación tributaria es, claramente, contraria a Derecho porque ha utilizado como base imponible un parámetro -un determinado valor catastral, en este caso- que ha sido declarado contrario a Derecho por el órgano competente -en el seno de la «gestión catastral»-.

En consecuencia, lo que deberían hacer los Ayuntamientos en casos como estos sería atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de «gestión catastral» y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, deberían dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca una expresa modificación del Padrón, a salvo su derecho, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

En consecuencia, se fija como jurisprudencia la de que, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del art. 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión ex art. 221.3 LGT.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 21 de diciembre de 2023, recurso n.º 5519/2022 y de 18 de enero de 2024, recurso n.º 6341/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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