Desde el momento de la constitución de la sociedad esos depósitos dejan de ser de los socios para ser de la sociedad, de los que responderán los administradores con su actuación
En las sociedades reguladas por la Ley de Sociedades de Capital, la presencia de un capital es la nota más significativa, nos recuerda el Tribunal Supremo en esta sentencia, y esa presencia debe producirse desde el mismo momento de su constitución.
Por ello, la Ley de Sociedades de Capital -en el mismo sentido que el texto refundido actual-, han venido a establecer que debe acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, la realidad de las aportaciones dinerarias a la sociedad en cuestión mediante una certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.
De ese modo, lo que hasta el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad era un depósito realizado por los futuros socios, que estos podían cancelar pudiendo exigir la devolución del dinero con la sola condición de entregar la certificación que les había entregado la entidad de crédito al constituirlo, desde que los socios otorgan la escritura de constitución de la sociedad se convierte en el patrimonio social, cuyo titular es la sociedad y no los socios, lo que impide su retirada por los socios puesto que ya no tienen poder de disposición sobre el mismo.
Las citadas normas también vienen a señalar que, en tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación -2 meses-, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
Y es que, si no se hiciera así, si se restituyera al depositante el dinero depositado sin exigirle la previa devolución de la certificación, existiría el riesgo de que el depositante compareciera al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad y entregara al notario la certificación del depósito para suscribir las acciones o participaciones sociales correspondientes al importe del depósito, con lo que la aportación de ese socio no sería real y el patrimonio social no se corresponderá con la cifra del capital social reflejada en la escritura.
Eso fue lo que precisamente sucedió en el supuesto de autos, en el que el administrador solidario retiró los fondos depositados para constituir la sociedad el mismo día que se constituyó, sin que la entidad bancaria le exigiera la previa devolución de la certificación del depósito, frente a lo cual la entidad solicitó responsabilidad por negligencia a la entidad bancaria, precisamente la cuestión litigiosa en este procedimiento.
Pues bien, recuerda la sentencia que en alguna ocasión semejante se ha condenado a la entidad bancaria a indemnizar los daños causados por su conducta negligente.
Sin embargo, sigue argumentando, desde el momento en que se otorga la escritura de constitución de la sociedad de capital y esta tiene un patrimonio social y unos administradores, estos administradores pueden disponer del dinero que los socios depositaron en la entidad de crédito, sin que la entidad bancaria pueda exigir a esos administradores la devolución de la certificación que en su día entregó a los depositantes.
Desde ese momento, los socios pierden el derecho a la restitución del depósito constituido con su aportación, incluso en el caso de que la constitución de la sociedad no se inscriba en el Registro Mercantil y la sociedad devenga irregular, en cuyo caso lo que tendrán es el derecho a instar la disolución de la sociedad y exigir, previa la liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará con la restitución por la sociedad irregular en liquidación de su aportación solo cuando ello sea posible.
Por tanto, y a esta conclusión quiere llegar el tribunal, a partir del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, si los administradores disponen del patrimonio social, concretamente del dinero obrante en la cuenta que en su día se abrió a nombre de la sociedad para que se depositaran las aportaciones dinerarias de los futuros socios, los administradores serán responsables del destino que se dé a ese dinero, de modo que, si no le dan el destino adecuado al interés social, responderán del daño que su conducta pueda ocasionar.
Por el contrario, la entidad de crédito tiene la obligación de evitar la restitución del depósito al futuro socio si este no devuelve previamente la certificación que le fue entregada y responderá de los daños causados por el incumplimiento de tal obligación, pero lo que no tiene es la obligación de supervisar la conducta del administrador que dispone de los fondos depositados en esa cuenta a partir del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad.
La previsión legal de que «[l]a vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha» y que «[e]n tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora«, no significa que durante los dos meses siguientes a la expedición de la certificación la entidad de crédito solo podrá permitir que se disponga del dinero depositado en la cuenta previa devolución de la certificación, aunque la sociedad ya haya sido constituida.
Por tanto, ninguna responsabilidad puede exigirse a la entidad de crédito por la disposición por el administrador social de los fondos que obraban en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en la que se depositaron las aportaciones de los socios, una vez otorgada la escritura de constitución de la sociedad de capital, sin que el administrador hubiera devuelto las certificaciones de depósito entregadas en su día por la entidad de crédito a los futuros socios.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 de octubre de 2023, recurso n.º 498/2020]
Departamento de Documentación de Garrido