Aclarado que nuestro Tribunal Supremo es competente para resolver el conflicto de Derecho internacional, aplica su jurisprudencia en protección del interés del menor como si de un caso interno se tratara, no considerando concurrente razón alguna para acordar una modificación respecto de la custodia, pero sí estableciendo un régimen de visitas -aunque no se solicitara- considerando que el menor tiene derecho a estar con su padre
En el caso analizado en los autos, las circunstancias concurrentes eran las siguientes:
-Los padres del menor vivían en lugares muy alejados: el padre en Madrid y la madre, con el niño, en Bielorrusia.
-El menor ha permanecido desde su nacimiento bajo el cuidado de su madre.
-El niño no habla español.
-Las autoridades competentes conforme al Convenio de la Haya de 1980 rechazaron la petición de retorno solicitada por el padre después de que la madre se lo llevara a Bielorrusia.
Pues bien, la conclusión del Tribunal Supremo -tribunal competente para resolver este conflicto de Derecho internacional según el análisis que él mismo realiza de oficio-, no es otra que, en circunstancias como estas, la custodia debe ser asumida exclusivamente por uno solo de los progenitores, que en este caso será la de la madre, al no quedar demostrada ninguna razón que haga considerar que el menor quedaría mejor protegido bajo la custodia de su padre, con el que apenas ha tenido relación, en un país distinto a aquel en el que reside y debiendo utilizar una lengua que no conoce. El interés del niño, “criterio prioritario y guía de toda decisión relativa a menores”, es la razón última de la decisión, señala el Tribunal Supremo.
Sin embargo, como acaba de señalarse, aun no habiendo solicitado el padre el acuerdo de un régimen de visitas, el Tribunal, en aras de ese mismo principio de protección de los intereses del menor, y de las medidas que forman parte de las que deben acordarse en su beneficio e interés según los textos legales internacionales de aplicación y nuestro ordenamiento interno, a petición del Ministerio Fiscal acuerda su establecimiento.
En efecto, la comunicación y estancia de los hijos con sus progenitores se configura como un derecho del menor que favorece su desarrollo integral y el afianzamiento de su identidad, ha señalado su jurisprudencia.
Así, el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre los derechos del niño reconoce: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses«. Asimismo, en la Carta europea de los derechos del niño se establece como principio mínimo, para los casos de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, que el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño, que no es el caso.
En particular, contra lo que argumenta la madre, el hecho de que se denegara la solicitud del padre de que se ordenara el retorno del niño a España no determina por sí que deban excluirse los contactos entre el padre y el hijo mediante desplazamientos periódicos del demandado al lugar de residencia del menor. Tampoco lo impide que el padre no solicitara al amparo del Convenio de la Haya de 1980 de sustracción internacional de menores el establecimiento de un derecho de visitas. En opinión del Tribunal Supremo, lo que procede decidir ahora forma parte de las consecuencias de la decisión de fondo sobre la custodia del menor y la opción por la custodia materna.
Finalmente, recuerda el juzgador, también es doctrina del Tribunal que facilitar el contacto del hijo con el progenitor no custodio, al constituir el interés y beneficio del niño, conforma obligación de ambos progenitores. De lo que se trata es de establecer un sistema que no dificulte la relación con cada uno de los progenitores y que se base en un reparto equitativo de cargas de forma que ambos sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica y sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad. Pues bien, por elementales razones de prudencia, las mejores circunstancias económicas del padre, la diferencia del nivel de vida entre ambos lugares de residencia y que los gastos de desplazamiento se van a producir un fin de semana al mes y una semana de vacaciones en agosto, conducen al Tribunal a no establecer una contribución de la madre a los desplazamientos del padre.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de julio de 2024, recurso n.º 3401/2019]
Departamento de Documentación de Garrido