No obstante, lo que sí genera es una dilación indebida que infringe el derecho a una buena administración, que debe ser indemnizado con intereses de demora
El motivo de nulidad con el que se argumentó en el caso de autos devenía del hecho de que el TEAR retuviera para sí y resolviera una reclamación dirigida per saltum al TEAC. Consideró la recurrente, y así lo expuso en su recurso, que el acto fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente y con ausencia absoluta de procedimiento.
Pues bien, no se muestra de acuerdo con ese planteamiento el Tribunal Supremo, para quien la incompetencia surgida de haber resuelto una reclamación dirigida per saltum al superior es de naturaleza jerárquica; la posición del recurrente, en su opinión, no tiene fundamento en norma o doctrina alguna y no determina vicio de nulidad absoluta o radical, porque el superior ha conocido finalmente del asunto. Otra cosa es que lo haya hecho tardíamente.
Asimismo, tampoco concurre prescripción del derecho a liquidar:
-En primer lugar, porque jurisprudencia reiterada vincula su acaecimiento en vía económico-administrativa al transcurso de cuatro años sin ninguna actuación sustancial del órgano que debe resolver, lo que no sucedió en el caso.
-A lo sumo, podría descontarse el periodo en que la reclamación estuvo en manos del TEAR, plazo que en el caso no alcanza los cuatro años, a menos que se considere que también hay que sumar el plazo de las actuaciones seguidas ante el TEAC, órgano ya competente, desde que conoce hasta que ordena la retroacción.
-Aunque no es excusa a los efectos del principio de buena administración, lo cierto es que en el caso la recurrente, ni consta que reaccionara contra la competencia que se arrogó el TEAR una vez la conoció, ni impugnó, tras el primer año, la desestimación presunta, por silencio administrativo, mitigando con ello parte del plazo excesivo.
-Porque la recurrente hace hincapié en que es la nulidad de pleno derecho la que desencadena la prescripción extintiva, razón por la que, no concurriendo aquélla, tampoco ha lugar a ésta.
A pesar de ello, lo que sí se ha producido, en opinión del Tribunal Supremo es una dilación indebida o, expresado en términos de la Carta Europea, una resolución en plazo no razonable, con vulneración de los arts. 9.3 y 103 CE, por infracción del derecho a una buena administración. Podría sostenerse que las dilaciones son dos, acumulativas: la derivada del conocimiento por órgano incompetente de una reclamación dirigida per saltum al TEAC y, además, otra más inexplicable aún, si cabe, la surgida con la retroacción ordenada por el TEAC al TEAR para la tramitación íntegra del procedimiento, sin atender al principio de conservación de los actos. Ambas actividades acarrean una violación del plazo razonable, totalmente evitable.
A partir de ahí, el modo previsto por el ordenamiento jurídico para reparar o mitigar los excesos de plazo o dilaciones y el daño que con ellos se ocasiona es doble: a) de un lado, la vía del silencio administrativo; y b) la que ofrece, con perfil reparatorio, el art. 26.4 LGT (intereses de demora), que el TEAC reconoce como procedente.
Esta situación planteada en los autos conduce a la fijación de la siguiente jurisprudencia:
-La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum prevista en el artículo 229.5 LGT -actual artículo 229.6 LGT-, no es causa de nulidad de pleno de derecho, ya que estamos, sin ninguna duda, ante un problema de incompetencia jerárquica, que ha terminado conociendo el órgano competente.
-Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente -por razones distintas a la concurrencia de nulidad de pleno derecho- no determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, a menos que hubieran transcurrido más de cuatro años de inactividad en esa sede revisora, conforme a reiteradísima doctrina.
-Aunque en este asunto ha habido una vulneración -clara y evidente- del principio de buena administración, en su modalidad de deber de diligencia al resolver las reclamaciones y recursos y de resolverlos en un plazo razonable, su concurrencia no determina per se la nulidad de los actos tardíamente dictados, sino las derivadas del silencio administrativo y necesidad de indemnizar con intereses de demora.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 14 de febrero de 2023, recursos n.º 3687/2021 y 3897/2021]
Departamento de Documentación de Garrido