La posición del Tribunal Constitucional en la STC 108/2022 y la interpretación que ya manejan algunos tribunales inferiores respecto de las consecuencias de la falta de limitación de efectos de la sentencia de 2017 abren una puerta esperanzadora a los contribuyentes afectados
Como es más que conocido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, STC 59/2017, declaró inconstitucionales los arts. 107.1 y 107.2 a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) en la medida en que podían llegar a someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, así como su art. 110.4.
No obstante, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido señalado que ello no significa que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa incurran en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Pues bien, la recurrente considera que esa jurisprudencia ha sido superada por otra sentencia del Tribunal Constitucional -STC 108/2022, de 26 de septiembre-, que vino a señalar que la declaración de inconstitucionalidad lo fue con efectos ex tunc –desde el origen- y sin introducir limitación alguna respecto de las situaciones eventualmente consolidadas, lo que suponía una habilitación a los obligados tributarios para instar la devolución de las cantidades pagadas -a través de los instrumentos legalmente previstos para la revisión de los actos de naturaleza tributaria- en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los que se habría producido el gravamen de «una renta ficticia» y, por tanto, se habrían sometido a tributación «situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica”.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en el auto que comentamos advierte que no es posible descartar categóricamente que los términos en los que se pronuncia la citada STC 108/2022 puedan tener impacto y permitan albergar dudas sobre la plena vigencia de su jurisprudencia, lo que le lleva a admitir a trámite el recurso de casación para fijar jurisprudencia al objeto de reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir su jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo, no determina que las liquidaciones del IIVTNU, giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1, letras a), e), f) y g), de la LGT, a la luz de la STC 108/2022, de 26 de septiembre.
Y es que, como advierte la propia recurrente, tribunales menores ya se han inclinado por esta posibilidad, lo que aconseja el ejercicio de esa función uniformizadora que tiene atribuida el Alto Tribunal al fijar jurisprudencia.
Advierte finalmente el propio Tribunal Supremo que si bien en algunos pronunciamientos de fecha posterior al dictado de la STC 108/2022, de 26 de septiembre ha reiterado, sin matices, la jurisprudencia que acaba de exponerse, también lo es que en aquellos no fue objeto de controversia ni de expresa consideración la cuestión casacional que ahora se le plantea, lo que no permite entenderla enteramente y hace conveniente, en definitiva, un nuevo pronunciamiento al objeto de procurar seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico.
Todo ello representa una nueva oportunidad para los contribuyentes afectados.
[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 20 de julio de 2023, recurso n.º 199/2023]
Departamento de Documentación de Garrido