Si tal relación se perdió a partir de la separación matrimonial cuando el heredero era un niño, realmente, el que fue abandonado por el padre fue él, habiendo tenido que desarrollar toda su vida sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial

El recurso de casación que dirime esta sentencia fue planteado por una hija, desheredada por su padre en su testamento invocando maltrato de obra en atención a la falta de relación, el abandono continuado desde hace más de 30 años y por no haberle atendido en el momento de grave enfermedad que le condujo al fallecimiento, a pesar de que su hija conocía el estado en que se encontraba. La recurrente impugnó la desheredación y solicitó que se reconociera su derecho a la legítima.  

La Audiencia Provincial, en la sentencia impugnada, consideró que concurría la causa de desheredación por tener encaje en el concepto de maltrato psicológico que una hija no tenga contacto alguno con su padre durante un período de casi treinta años, sin que haya alegado ninguna causa para tal desafección, que consta acreditado que causó dolor, desasosiego y zozobra a su padre, sobre todo tras serle diagnosticada a este una enfermedad que conducía inexorablemente a un fatal y rápido desenlace, pese a lo cual e informada de tal circunstancia no acudió a visitar a su padre, con lo que hubiera podido producirse el perdón o reconciliación.

La recurrente sostiene que no basta la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato, siendo necesario ir más allá, de forma tal que sería necesario que el desapego y la ruptura de la relación le fuera imputable al heredero legitimario, y no al causante.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha propugnado una interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el «maltrato de obra», con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, lo que le ha permitido apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores.

La Sala juzgadora ha entendido que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el «maltrato psicológico» al «maltrato de obra», que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC.

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, señala el Tribunal Supremo que, en este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija -que tenía siete años cuando se produjo la separación de sus padres- la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial, realmente, la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

Como añadido, la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de su hija atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

Pues bien, a ojos del Tribunal Supremo, resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, sino que, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman, asimismo, que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades.

No concurre, por tanto, la causa de desheredación.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de junio de 2024, recurso n.º 5351/2019]

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies