Aceptado de consuno el valor a asignar a los bienes en el momento de la capitulación, no puede uno de los cónyuges pretender un criterio de valoración distinto traicionando la confianza del otro en que el valor a asignar era el acordado por ambos

En el supuesto de hecho analizado en esta sentencia, los cónyuges, constante matrimonio, modificaron su régimen económico matrimonial, extinguiendo y liquidando el de la sociedad de gananciales existente hasta entonces y estableciendo para lo sucesivo el de participación, fijando en ese momento un determinado valor para sus bienes.

Posteriormente, en el momento de la disolución del matrimonio, discreparon por el valor que había que asignar a los bienes, señalando la esposa que el valor asignado en el momento de la capitulación era un valor muy inferior al de marcado.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo que el valor que las partes asignaron a los bienes litigiosos en la escritura de capitulación es el que debe considerarse para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial, no pudiendo pretender los cónyuges en el momento de la disolución, sin contradecir sus propios actos, que dicha estimación no debe ser hecha conforme al valor de los bienes que aceptaron en aquel momento, sino de acuerdo con otro muy superior y fijado conforme a un criterio distinto y que entonces no se tuvo en cuenta.

Y no sirve como excusa, y esto es también interesante, que el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que se fijó en la escritura de capitulaciones fuera el valor máximo de venta de dichos inmuebles

Por otro lado, razona el Tribunal, el criterio para valorar los mismos bienes y el mismo día no puede ser divergente, sin acuerdo entre los cónyuges, en función del régimen económico matrimonial: en el de gananciales el valor máximo de venta y en el de participación el precio real.

Cuando las partes, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, aceptaron recíprocamente, por voluntad propia, de forma enteramente libre, consciente y sin salvedad ni matiz alguno, que aquel día el valor neto de los bienes inmuebles era de XXXX euros, fijaron dicha cuestión de forma definitiva.

La postura que ahora mantiene la esposa, pretendiendo, por su sola voluntad, atribuirles mayor valor, contradice sus propios actos y traiciona la confianza de su marido, que actuó con la expectativa razonable de que el valor de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal que estaba liquidando y que se adjudicaban a su esposa en pago de su haber, pasando a formar parte del patrimonio inicial de esta en el régimen de participación, que también se establecía, era el fijado de consuno al capitular.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de diciembre de 2023, recurso n.º 1207/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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