Solo sería necesario que fueran aprobadas por ella cuando la operación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su posición de control
Es competencia de la junta general la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Y, a estos efectos, se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
Se trata de una competencia para adoptar decisiones que producen un efecto equivalente al de las modificaciones estructurales, modificaciones estatutarias, la liquidación social y actuaciones similares -que son competencia indiscutible de la junta- ya que sus resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad.
Pues bien, la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014 también le asignó esta competencia, que en principio podían acometer los administradores, dado que se trata de cambios que afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad y por ello es a la junta a la que le correspondería la decisión última sobre ellos.
¿Cómo podemos determinar si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos esenciales?
Según expresa el Tribunal Supremo en esta sentencia, deberán conjugarse una interpretación sistemática y otra teleológica de la operación, porque produzca un resultado funcionalmente equivalente al de aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta general, y porque persiga residenciar en junta los acuerdos que inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura o la actividad de la sociedad.
El art. 160.f) RDLeg. 1/2010 (TR LSC) que es del que, en definitiva, venimos hablando utiliza la expresión «[l]a adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales». Por tanto, en principio, en este supuesto de hecho no estarían incluidas las operaciones de financiación salvo que llevaran aparejada, a modo de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.
De aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su posición de control, advierte el Tribunal Supremo.
Teniendo en cuenta todo ello y aplicado al caso de autos, concluye que, si bien la cuantía de la operación era muy elevada -70 millones de euros (siendo 132 millones el valor de los activos de la sociedad)-, una parte importante de esa financiación iba destinada a sustituir otra ya existente, por lo que no se agravaba significativamente la deuda financiera de la sociedad. Asimismo, la operación permitía la financiación del «Plan de Negocios o Estratégico» para los años 2017-2021 del grupo al que pertenece la sociedad demandada, que había sido aprobado previamente y respecto del que no se había formulado impugnación, con lo que se permitía la continuación de la explotación de la actividad preexistente conforme al nuevo plan de negocios. Se trataba, en definitiva, de la obtención de fondos para la continuidad de la actividad.
No cabe otra cosa, por tanto, que concluir que el acuerdo impugnado no exige ser aprobado por la junta de socios.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de junio de 2023, recurso n.º 6682/2019]
Departamento de Documentación de Garrido