Si lo encontrado se buscaba bajo una orden genérica no habilitante -“otros residuos”-, la nulidad de la orden arrastra a la de la documentación hallada
La resolución administrativa que está en el origen de este procedimiento imputó a la recurrente, junto al resto de sus socios, una infracción única y continuada prohibida por el art. 1 Ley 15/2007 (Defensa de la Competencia) y por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consistente en «la actuación de forma concertada en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado en España, de cara a repartir de forma explícita e implícita actividades y clientes, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible«.
El procedimiento que dio lugar a la resolución correspondiente fue incoado a raíz de la documentación obtenida en el curso de una inspección que tuvo lugar en la sede de otra sociedad, en el seno de un procedimiento sancionador distinto que venía referido a posibles pactos colusorios en el mercado de recogida, transporte y tratamiento de residuos en centros sanitarios.
En el ámbito del Derecho de la competencia, el órgano regulador (la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) tiene la facultad, dentro de sus competencias inspectoras y con el correspondiente mandamiento judicial, de proceder a la entrada y registro de las sedes de las empresas investigadas, al objeto de recabar la documentación o material que puedan constituir prueba de actividades ilícitas, y el alcance de la entrada y registro viene determinado por la correspondiente autorización judicial.
El conflicto litigioso se plantea por la posibilidad -que efectivamente se dio en el caso de autos- de que en la práctica del registro se obtengan documentos o material que resulten ajenos al objeto de la investigación que determinó la autorización judicial, pero que sean reveladores de otras posibles actividades ilícitas. Pues bien, con algunas matizaciones, la doctrina sentada por la jurisprudencia penal en la materia es de aplicación también al ámbito administrativo sancionador.
Así, lo que determina la regularidad del registro y la posibilidad de utilización del material incautado viene determinado, en primer lugar, por la conformidad a Derecho de la entrada en el domicilio y, en segundo lugar, por el objeto y finalidad de la investigación y el correcto desarrollo de la actuación de registro, de tal modo que si una entrada y registro están debidamente autorizados por el correspondiente mandamiento judicial y si el registro y la incautación de documentación se producen de forma adecuada y proporcionada al objeto de la entrada y de la investigación, el material obtenido casualmente y ajeno al objeto de la investigación puede ser legítimamente empleado para una actuación sancionadora respecto de una actividad ilegal distinta a la que determinó la autorización judicial.
En concreto, lo que requiere el registro y requisa de documentos es que estén encaminados al objeto de la investigación y que se realicen de forma proporcionada, excluyendo requisas generales e indiscriminadas de material o de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación. Y partiendo de una entrada y registro ajustada a Derecho -esto es, autorizada judicialmente y realizada en términos proporcionales y adecuados-, los datos o documentos que revelen o sean indiciarios de actuaciones ilícitas distintas a las que determinaron la investigación pueden ser legítimamente empleados por la Administración en una ulterior actuación sancionadora, bien porque en el examen del material requisado se encuentren accidentalmente elementos que constituyan indicios de otras actuaciones irregulares -como ocurrió en este caso-, bien porque en el propio registro -desarrollado en los términos adecuados- el personal investigador se encuentre con material que prima facie sea revelador de actuaciones ilícitas.
Pues bien, resulta que en el caso de autos, la orden de entrada y registro incurría en vaguedad e imprecisión cuando, además de señalar el mercado de tratamiento de residuos sanitarios, se refería también a «tratamientos de residuos de otro tipo», lo que no resulta aceptable a ojos del Tribunal Supremo, pues esa genérica mención no cumple los requisitos de concreción y especificidad exigibles a las órdenes de investigación, máxime si se tiene en cuenta que los de recogida y tratamiento de residuos sanitarios son ámbitos de mercado distintos a los de recogida y tratamiento de otras clases de residuos.
Resulta acertada por tanto la conclusión de la sentencia de instancia cuando señala que la entrada domiciliaria sólo debe considerase válidamente acordada para recabar pruebas sobre un tipo específico de residuos, los sanitarios; y que la orden de investigación, por la extrema vaguedad con la que aludía a «tratamientos de residuos de otro tipo», no amparaba la utilización del material probatorio que sirvió de base para sancionar a la recurrente.
Pero el motivo del recurso es otro y es el de que si la doctrina del hallazgo casual resulta aquí aplicable y puede sanar la declaración anterior, a lo que responde negativamente el Tribunal Supremo, por cuanto el hallazgo necesita de una entrada y registro con la necesaria habilitación, que aquí no consta.
De hecho, señala el Tribunal, en este caso no cabe ni siquiera hablar de hallazgo casual en puridad: la documentación relativa a la recogida y tratamiento de otros residuos (distintos a los sanitarios) se encontró porque se buscaba, y se buscaba en virtud de una orden de investigación que, además de referirse a los residuos sanitarios, que eran objeto de aquel expediente, aludía también a «tratamientos de residuos de otro tipo», expresión ésta que, por su generalidad y vaguedad, la propia sentencia recurrida consideró no aceptable, y, por tanto, no habilitante para que a su amparo pudiese realizarse inspección o indagación alguna.
Pues bien, estando viciado el hallazgo, por haberse producido al amparo de una orden que en ese concreto punto carece de validez y de eficacia habilitante, no cabe pretender una suerte de sanación o convalidación del material probatorio así obtenido mediante la forzada apelación a que se trata de un hallazgo casual, señala a modo de conclusión el Alto Tribunal.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 25 de octubre de 2019, recurso n.º 5839/2018)
Departamento de Documentación de Garrido