A juicio del Tribunal Supremo esos accionistas ostentan un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad se pretende
Según establece la Ley Concursal, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez del concurso -art. 43.2 Ley 22/2023 (LC)-.
Pues bien, eso fue precisamente lo que sucedió en el caso que se dirimió en la sentencia que comentamos: la administración concursal vendió activos de la concursada antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación sin recabar la preceptiva autorización judicial.
En particular, el activo objeto de la compraventa eran las acciones de una sociedad anónima y el caso tiene la peculiaridad de que la transmisión podía alterar el control de esa compañía.
En un caso así, un accionista de esa sociedad, afectado por la operación, ¿tiene legitimación activa para interponer una acción de nulidad de la compraventa? Esa es precisamente la cuestión que debía resolver el Tribunal Supremo.
Pues bien -señala el Tribunal-, que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente este tipo de acción, sino que para ello es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.
Y ese interés lo tienen las partes contratantes y obligados, así como los acreedores del concurso pero no alguien como la sociedad demandante, que ni es parte ni obligada en el contrato, ni es acreedora de la vendedora (en concurso). El interés que aduce es ser socia de la entidad cuyas participaciones fueron objeto de compraventa.
No obstante, en un caso como este es lógico que si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, pudiera haber algún otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el trámite legal para la venta que sí le hubiera dado esa opción, y por ello se habría visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia.
Pues bien, esa fue la situación de la sociedad demandante, que claramente tenía un interés legítimo en hacer valer la ineficacia, interés que le confiere legitimación para ejercitar la acción -reconoce el Tribunal Supremo-, y más cuando la irregularidad denunciada tiene también un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso en la optimización del valor de los activos en la fase de liquidación.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 22 de diciembre de 2023, recurso n.º 1055/2020]
Departamento de Documentación de Garrido