Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo con anterioridad, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, no puede considerarse que el Juez fije la pensión, sino que lo que hace es aceptar la presentada por las partes

La cuestión casacional consistía en esta ocasión en determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensión compensatoria a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.

Debe recordarse que, según dispone el art. 55 Ley 35/2006 (Ley IRPF), esta reducción resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en el convenio regulador.

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo con anterioridad “en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes”.

Para añadido, la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme al actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia -a los cuales no debe permanecer ajena su traslación fiscal-, lleva a la misma conclusión a juicio del Alto Tribunal: constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.

En efecto la jurisprudencia civil del propio Tribunal Supremo ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas. Con ello se persigue la potenciación de sus facultades dispositivas, que se fundamenta en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, eso sí, con el debido respeto a las normas imperativas, la moral, y el orden público, y a las propias de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales.

Pues bien -señala la sentencia que comentamos-, en el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo puede proyectar, no cabe la interpretación literal y restrictiva del art. 55 Ley 35/2006 (Ley IRPF), de manera que la expresión «por decisión judicial» se estime como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existencia de «una sentencia judicial de divorcio».

Todo lo contrario, el reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posible de manera similar a lo que sucede en el ámbito del Derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado.

Mantener lo contrario, señala esta sentencia, supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes y negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo.

Todo ello conduce a fijar jurisprudencia en el sentido de que la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 23 de julio de 2024, recurso n.º 29/2023]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

 

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