La declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal de otro Estado no tiene trascendencia, al no estar previsto en el art. 9.8 CC un criterio como tal

Se dirimía en este procedimiento un conflicto de Derecho internacional privado en el que la cuestión planteada al Tribunal Supremo era la interpretación del art. 9.8 CC con el objeto de determinar los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del Código Civil español, como se explica a continuación.

Los hechos a considerar son los de que el causante, un ciudadano italiano afincado en España fallecido sin otorgar testamento, contrajo matrimonio con una ciudadana holandesa en Italia, con quien tuvo su único hijo, de la que se divorció años más tarde, contrayendo nuevas nupcias con una ciudadana venezolana en España, donde quedó afincado el matrimonio definitivamente.

Se discutía en el procedimiento cuál es la ley aplicable al caso, teniendo en cuenta que, dado que el causante falleció en 2010, no resulta aplicable al conflicto el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Pues bien, señala el Tribunal que la norma aplicable es el art. 9.8 CC -en la redacción dada por la Ley 11/1990- conforme al cual la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, y los derechos que se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo de las legítimas de los descendientes.

Con esta última previsión, señala el Tribunal Supremo, el legislador introdujo la técnica de la adaptación conflictual entre los derechos derivados del régimen económico matrimonial y los derechos derivados de la sucesión, cuya finalidad es ajustar el contenido material de los derechos aplicables para que todos los derechos que corresponden al cónyuge supérstite, con independencia de su naturaleza o causa, deriven de una única ley, con el objetivo de que la solución que se ofrezca a los derechos que corresponden al viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial y en el derecho de sucesiones guarde coherencia interna, con un único límite: las legítimas que correspondan a los descendientes conforme a la ley que rige la sucesión, que deben ser siempre respetadas.

Se trata de evitar, en definitiva, que el cónyuge supérstite quede sobreprotegido en una situación de acumulación de beneficios o, todo lo contrario, en una situación de privación de derechos, por aplicación de dos fueros distintos, al régimen económico- matrimonial y a la sucesión.

El Alto Tribunal, hace llamada a su jurisprudencia previa -sentencias de 28 de abril de 2014 y de 16 de marzo de 2016- y, en consonancia con la misma, vuelve a señalar que la previsión establecida en el art. 9.8 CC de que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo de las legítimas de los descendientes, opera como una excepción a la regla general de la lex successionis.

Y aplicando todo ello al caso, su conclusión es la de que partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico matrimonial, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa ley; es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora, ex art. 834 CC. En consecuencia, declara como único heredero al hijo del causante y reserva a su cónyuge el usufructo del tercio de mejora.

Un último apunte: la declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal italiano no tiene trascendencia, ya que el art. 9.8 CC no contiene previsión alguna sobre un supuesto así como uno de los criterios sucesivos para determinar la legislación aplicable a los efectos del matrimonio contraído entre dos nacionales de Estados diferentes.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2024, recurso n.º 5859/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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