Se trata de una desvinculación del contrato acordada por las partes para la que se prevé específicamente una determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir su voluntad estableciendo una cantidad distinta o inferior

En el supuesto enjuiciado en la sentencia que comentamos el contrato de distribución celebrado entre las partes contenía una cláusula conforme a la cual, la extinción del contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor daría lugar al pago de una indemnización cuya cuantía ascendería al importe de la facturación neta habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores.

Ejercitado el desistimiento del contrato por el distribuidor, se le reclamó, en ejecución de la cláusula la cantidad de 632.286,25 euros.

La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario.

Esta figura es pareja, pero no semejante -advierte el Tribunal Supremo-, a la cláusula penal, que también supone una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.

Si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la gran diferencia que las separa es que la cláusula penal puede ser moderada o revisada por un tribunal si concurren las previsiones legales al respecto (arts. 1152 y 1154 CC), mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral, señala el Alto Tribunal.

En efecto, en las cláusulas utilizadas en los contratos para prever las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, no cabe hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni de su regularidad o parcialidad. Por el contrario, se trata de una desvinculación del contrato ad nutum para la que se prevé específicamente una determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 6 de noviembre de 2024, recurso n.º 4035/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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