Corresponde a la matriz probar que no intervino en las prácticas colusorias y por tanto en la comisión de la infracción, Y, propuesta ésta y atendida por parte del Tribunal, éste sólo comete error jurídico si le sanciona en exclusiva, obviando la participación de la filial en los hechos
A lo mejor es mucho decir si afirmamos que se altera con este tipo de responsabilidad el principio de personalidad de la pena. Tal vez no sea más que un titular capcioso si tenemos en cuenta las propias palabras que el propio Tribunal Supremo pronuncia en esta sentencia en el sentido de que “(sancionar) de esta forma a la matriz no implica sancionarla por hechos ajenos: no se está ante un caso de hetero-responsabilidad sino que la sanción se impone por actos propios deducibles de su exclusivo título de imputación y por una actuación que consiste en su exclusiva y excluyente responsabilidad: responsable de los actos infractores de la filial y de los que también responde ésta pero como autora material”.
La clave legal que está en el fondo de este conflicto es el art. 61.2 de la Ley 15/2007 (Defensa de la Competencia), donde se señala que “A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas”.
Pues bien, situándonos ya en los hechos del litigio, las prácticas anticompetitivas objeto de imputación acaecieron en el sector de los combustibles de automoción en España y consistieron en acuerdos de coordinación en materia de precios, así como en intercambios de información estratégica relativa a precios, entre un operador mayorista y diversos gestores independientes que pertenecen o han pertenecido a su red abanderada.
La CNMC dictó en el expediente S/483/13 REDES ABANDERADAS resolución sancionadora por la que declaró a REPSOL, S.A. autora y responsable de la conducta infractora invocando el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia antes citado que, apoyándose en la presunción de control de la matriz respecto de las decisiones tomadas por la sociedad filial, le permitió apreciar responsabilidad en la sociedad matriz y ello a pesar de que los hechos de la conducta típica sancionada se hubieran realizado por una persona jurídica diferente, lo cual no ofrecía duda ninguna a la vista de los hechos.
Pues bien, dentro del entorno de un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, le llega desde la Audiencia Nacional –que estimó el recurso interpuesto contra la sanción por Repsol, S.A.- al Tribunal Supremo, y éste acepta, recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado al objeto de fijar jurisprudencia sobre si es conforme con los principios de personalidad y culpabilidad comprendidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución sancionar a una sociedad matriz en concepto de autora, de comportamientos colusorios constitutivos de infracciones de competencia amparadas en el art. 61.1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando dichas infracciones se materializan por una de sus filiales respecto de la que tienen un control del 100% o próximo a ese porcentaje; o si, por el contrario, para respetar los principios mencionados, es necesario diferenciar los comportamientos realizados en concepto de autor de la infracción, de aquellos imputables a título de responsabilidad solidaria.
La cuestión no es, por tanto, si una empresa matriz puede ser responsable solidaria de las infracciones que en materia de competencia hayan sido cometidas por una de sus filiales, controlada total o fraccionariamente de forma significativa por la primera, sino si la empresa matriz y cabecera del grupo puede ser directa y exclusivamente sancionada como consecuencia de los comportamientos colusorios de la empresa filial controlada y al amparo del art. 61.1 y 2 de la LDC.
El Tribunal Supremo analiza el supuesto legal bajo el prisma del principio de legalidad en materia sancionadora y sus derivaciones hacia los principios de culpabilidad y personalidad de la pena realizando las siguientes afirmaciones:
Este supuesto legal excluye la responsabilidad objetiva por cuanto deriva de hechos ajenos. Esto explica, en su opinión, que el art. 61 de la Ley de Defensa de la Competencia prevea dos títulos de imputación específicos: uno por el que se sanciona a título de autor material al responsable de la ejecución de actos colusorios –art. 61.1- y otro aplicable, en este caso, para grupos de empresas-art. 61.2-, en el que la responsabilidad es «también» de la matriz y que le es imputable porque la filial está bajo su control, y ejerce sobre ella una influencia decisiva, determinante de su actuación.
La imputación y consiguiente sanción a la matriz ex art. 61.2 se basa en la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a esa influencia decisiva, la cual se puede destruir mediante prueba en contrario cuya carga es de la matriz. Por tanto, que se sancione de esta forma a la matriz no implica sancionarla por hechos ajenos: no se está ante un caso de hetero-responsabilidad sino que la sanción se impone por actos propios deducibles de su exclusivo título de imputación y por una actuación que consiste en su exclusiva y excluyente responsabilidad: responsable de los actos infractores de la filial y de los que también responde ésta pero como autora material.
Consecuencia de todo lo anterior es que únicamente se infringirían los principios de responsabilidad y culpabilidad si se atribuyese por entero la responsabilidad a la matriz como única autora de los actos colusorios cuando en su ejecución ha intervenido la filial desde el ámbito de su autonomía y ello se tenga por probado.
La prueba, como tantas y tantas veces, se erige en pieza clave para decidir. Le corresponde a la matriz probar que no se produjo intervención por su parte en la comisión de la infracción y propuesta ésta y atendida por parte del Tribunal, éste sólo comete error jurídico si le sanciona en exclusiva, obviando la participación de la filial en los hechos.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, de 27 de mayo de 2019, recurso n.º 5326/2017]
Departamento de Documentación de Garrido