En consecuencia, siempre que el interés del menor así lo aconseje será la que deba adoptarse
¿Cuál es el sistema de guarda y custodia que mejor se adecúa al interés de un menor?. Pues no hay una respuesta exacta: el que más se adecúe al interés del menor.
Por ello, tanto el Ministerio Fiscal a lo largo del proceso, como la sentencia recurrida, erraron al considerar que la adopción de la custodia compartida era excepcional.
En contra, el Tribunal Supremo trae al proceso su jurisprudencia en la que se la considera, no como una medida excepcional, sino como la más normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
En efecto, es abstractamente más beneficiosa, por cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Con la custodia compartida -también ha señalado en sentencias precedentes-, se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
En otro orden de cosas, la existencia de desencuentros propios de las crisis de convivencia no justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio.
Aplicado todo ello al caso de autos, resulta que las circunstancias a considerar fueron las siguientes:
-El padre había tenido ciertos problemas de salud mental (ansiedad, depresión, hiperactividad, comportamiento impulsivo), pero no consta que en la actualidad se presenten problemas de salud mental que afecten al cuidado del niño.
-Aunque fue imputado por violencia de género por la madre, la causa finalizó con sentencia absolutoria.
-Si bien no tiene estabilidad laboral, ha buscado (y encontrado) un empleo compatible con las obligaciones derivadas de la guarda y custodia compartida lo que indice que podrá acceder en el futuro a otros empleos similares.
-Si bien ha habido ha habido discusiones entre los padres, no se aprecia que las diferencias de criterio sean un obstáculo a la custodia compartida ni hayan afectado al hijo menor, que como ratifican ambos padres, es un menor perfectamente adaptado y feliz.
-La falta de presentación formal de un «plan de parentalidad» no es obstáculo para la adopción de la custodia compartida cuando, como sucede en el caso, por la valoración conjunta de la prueba el juez concluye que es lo más beneficioso para el niño y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirá el hijo habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulte fácilmente integrar el régimen que establece.
Además añadir las siguientes:
-La madre refiere «que se está llevando a cabo bien el régimen de visitas, y que el niño está bien cuidado con el padre» -téngase que se trataba de un régimen de visitas establecido como medidas provisionales, muy amplio, el padre llevaba al hijo al cole y lo veía todos los días, además de los fines de semana alternos-.
-Se hace constar por parte de la escuela infantil a la que acude el menor que «ambos progenitores están muy pendientes de su paso por la escuela día a día, preguntando y comentando durante el periodo lectivo y fuera de él. Asimismo, respetan fielmente el acuerdo de horario pactado: lunes y miércoles: mamá y/o abuelos maternos; martes y jueves papá; viernes alternos: mamá o papá (semana si, semana no).
-El menor tiene un vínculo afectivo con ambos, con quienes le gusta estar.
-Los progenitores tienen una comunicación adecuada en torno a las cuestiones del menor, ambos progenitores residen cerca y cerca de donde también se ubica el centro escolar donde está matriculado el menor, y ambos progenitores cuentan con importantes apoyos familiares.
-Las medidas provisionales, acordadas por ambas partes, establecieron la custodia materna pero con un amplísimo régimen de visitas para el padre, y el mismo ha funcionado correctamente.
-El padre demuestra una gran implicación en el cuidado y atención de su hijo desde su nacimiento, y hay un estrecho vínculo afectivo entre ambos.
Todo ello lleva al Tribunal Supremo a la conclusión de que no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores, por lo que decantarse por la custodia exclusiva de la madre en un caso como este, supondría hacerlo sin valorar el interés superior del menor, como de hecho hizo la sentencia de instancia, que por ello es revocada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2023, recurso n.º 7527/2022]
Departamento de Documentación de Garrido