Ese automatismo contravendría el sistema ideado por el legislador para establecer la tributación por la cesión de los derechos de imagen en el IRPF

Tal y como explica la sentencia que comentamos en esta ocasión, el propio legislador ha venido a reconocer la posibilidad de explotar los derechos de imagen al margen de la relación laboral, contemplando la posibilidad de que el deportista profesional ceda sus derechos de imagen a una sociedad tercera para que esta lleve a cabo la explotación económica de los derechos.

Sin ánimo de exhaustividad, señala el pronunciamiento, el propio sistema contempla que el deportista profesional pueda obtener rendimientos por la explotación de su imagen bien a través de una relación laboral, o bien al margen de esta por el propio deportista bien directamente, o bien a través de un tercero al que se cede mediante un negocio jurídico el derecho de explotación del derecho de imagen.

En consecuencia, el deportista profesional puede obtener rendimientos por la explotación de su imagen, a través de las retribuciones percibidas por su relación laboral, como rendimientos de trabajo por cuenta ajena, esto es, como una partida más dentro de los distintos conceptos conformadores del salario pactado con la entidad deportiva; por la explotación directa de su imagen, por actividades económicas por cuenta propia, constituyendo la explotación de su propia imagen una actividad habitual o principal, en la que organiza los medios para obtener rendimientos por su derecho de imagen; por las cantidades percibidas por la cesión de la explotación de su derecho de imagen a un tercero, como capital mobiliario, sin verse afectados los rendimientos fruto de la actividad deportiva que desarrolla; y por imputación de rentas.

Cada supuesto tiene asignado su propio régimen de tributación en el IRPF.

En el caso de autos, el conflicto jurídico radica en si procede un automatismo al entender que los rendimientos obtenidos por la explotación de los derechos de imagen del deportista profesional autónomo deben considerarse procedentes de una actividad económica bajo el argumento de que «existe la actividad profesional del deportista; son consecuencia necesaria de la misma«, por lo que «estamos ante rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica deportiva cuya calificación como tales no requiere una actividad específica del sujeto dirigida a la promoción de su imagen, dada la vinculación de las actividades de cesión de la imagen y la deportiva y la accesoriedad de la primera«.

Pues bien, a ello se opone el Tribunal Supremo al considerar con ello se negaría el propio sistema ideado por el legislador, el tratamiento dado a efectos del IRPF a los rendimientos obtenidos por la explotación de los derechos de imagen, con las distinciones apuntadas, que acreditan el carácter independiente y sustantivo de los derechos de imagen de una persona sobre su propia imagen, como patrimonio inmaterial susceptible de explotación a través de diversos cauces, en el seno de una relación laboral, como actividad habitual o principal ordenando su explotación por el titular, o cediendo su explotación a un tercero.

El automatismo que se pretende desde la Abogacía del Estado para encuadrar los derechos de imagen de un deportista profesional en la actividad económica deportiva, sin más, como efecto derivado de la mera realización de la actividad deportiva y accesoria a esta, carece no sólo de base jurídica alguna, sino que con tal parecer se niega el sistema ideado por el legislador para establecer su tributación por el IRPF.

Así, serán las circunstancias de cada caso, las que permitan encuadrar los ingresos obtenidos por los deportistas profesionales autónomos en los supuestos de los arts. 25.4 ó 27.1, como rendimientos de capital mobiliario o procedente de actividad económica; debiéndose negar que en todo caso y en cualquier circunstancia los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 6 de junio de 2024, recurso n.º 544/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies