La posibilidad de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos es un derecho, no un deber, que las Administraciones públicas están obligadas a promover pero que no puede suponer la imposición de un deber, salvo especificando y justificando por qué determinados colectivos sí están obligados a entenderse electrónicamente

El origen de este pronunciamiento debemos situarlo en el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, que aprobó los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2018, siendo la cuestión discutida la de si la exigencia por parte del Ministerio de Hacienda de que la declaración del IRPF fuera presentada a partir de entonces con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de internet fue o no ajustada a Derecho.

En efecto, las modificaciones contenidas en la citada Orden supusieron la eliminación para el modelo 100 (declaración anual del IRPF) de la posibilidad de su presentación en papel impreso mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su sede electrónica.

Pues bien, es un hecho indiscutible que las relaciones de los contribuyentes con la Administración están inmersas en un proceso de modernización que, gracias al desarrollo tecnológico, está alejándolas del modelo tradicional basado en la tramitación en papel y en las relaciones personales, haciendo pivotar también estas hacia la relación electrónica.

Sin embargo, la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración no se ha establecido en nuestro Derecho Administrativo de manera universal., recuerda el Tribunal Supremo En efecto, la imposición del uso obligado de los medios electrónicos se ha establecido como una excepción, lo que cuando menos hace dudar de la legitimidad para establecer una obligación como que fue objeto de debate en esta sentencia.

Así se expuso por parte de la AEDAF en su recurso y se hace eco el Tribunal Supremo en el pronunciamiento que comentamos.

Señala el Alto Tribunal que, según puede deducirse del art. art. 14 Ley 39/2015 (LPAC) -que es de aplicación supletoria al Derecho Tributario- la relación electrónica con la Administración se configura, con carácter general, como un derecho y que, sólo se establece como obligación en supuestos muy concretos: cuando se trate de una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica, personas físicas sometidas a una relación de sujeción especial (empleados públicos) en el ámbito de la misma, profesionales colegiados (también en dicho ámbito) y representantes de quienes estén, por alguno de los supuestos que se acaban de señalar, obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Por ello, sigue señalando, dado que la imposición del uso obligado de los medios electrónicos se establece como excepción al reconocimiento del derecho de las personas a comunicarse con la Administración por medios electrónicos, reconocido en el propio art. 14 LPAC, es preciso satisfacer cumplidamente tanto los presupuestos que habilitan para tal imposición, como el rango necesario para la norma que imponga tal obligación.

A ese respecto, el interrogante a resolver es si le alcanza el principio de reserva de ley respecto de las obligaciones formales -el art. 8 Ley 58/2003 (LGT) establece que se regularan en todo caso por ley «[…] h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta […]»-.

Pues bien, a pesar de la argumentación en sentido contrario por la Administración, el art. 96 de la misma norma señala que la Administración tributaria «promoverá» la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, por lo que no puede estar más claro que se pueden promover pero no imponer las relaciones electrónicas y ello expresa un auténtico principio general del ordenamiento jurídico tributario, señala el Tribunal Supremo. De hecho, el art. 98.4 LGT y la Disposición Final Décima de la misma norma, que habilitan al Ministerio de Hacienda para determinar los «supuestos y condiciones», en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones no pueden hacerlo en términos de imposición.

En consecuencia, puesto que cabalmente eso es lo que se hizo con la Orden HAC/277/2019, impugnada, en la que el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirigió a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin distinguir ninguna condición personal que justificara la imposición de la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos, procede declarar su ilegalidad.

Otra conclusión habría procedido de imponer la obligación previa identificación de características o circunstancias que debían concurrir en determinados obligados tributarios para ser obligados a presentar la declaración por medios electrónicos, señala finalmente el Tribunal Supremo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de julio de 2023, recurso n.º 6391/2021]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies