En este tipo de contratos cabe considerar que la obligación nace cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trata, lo que significa que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores
La deuda social de cuyo pago se pretende hacer responsables a los administradores sociales en este caso provenía de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución.
Pues bien, conforme al art. 367.1 RDLeg. 1/2010 (TRLSC), los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución«. Sin embargo, ese artículo no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, por lo que resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones.
Se trata éste de un contrato de tracto sucesivo -un arrendamiento de local de negocio- que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. Pues bien, según el Tribunal, en este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trata, lo que significa que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 TRLSC -en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato-.
Para más añadidos, según el Tribunal, este criterio es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 Ley 22/2003 (Ley Concursal) que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.
[Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 10 de abril de 2019, recurso 4146/2016]
Departamento de Documentación de Garrido