Ese tratamiento se dispensa a los impuestos declarados inconstitucionales y, conforme obliga el principio de equivalencia, también se aplica a los impuestos declarados contrarios al Derecho de la Unión
Cada vez con más frecuencia asistimos a procedimientos en los que se dirime la acomodación de nuestro Derecho tributario interno a las exigencias del Derecho Europeo en los que, no en pocas ocasiones, la respuesta termina siendo positiva.
Pues bien, en casos como esos ¿Cómo deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades las correspondientes devoluciones?
Lo cierto es que, tal y como ha señalado la jurisprudencia del TJUE, el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados en un Estado miembro en contra de las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones de la Unión. De ello se deduce que, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos así recaudados.
Sin embargo, el Derecho de la Unión no regula los cauces procedimentales para hacer efectiva dicha devolución, sino que corresponde a cada Estado miembro establecer las condiciones en las que pueden formularse tales solicitudes, eso sí, siempre con respeto a los principios de equivalencia (su regulación no puede ser menos favorable que la establecida para garantizar derechos basados en el ordenamiento jurídico nacional) y de efectividad (no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos conferidos por la Unión).
Pues bien, eso supone que deben ser aplicados criterios equivalentes a los establecidos para la imputación temporal de la devolución de ingresos indebidos derivados de tributos establecidos por normas declaradas inconstitucionales, señala la sentencia que comentamos.
Y el criterio jurisprudencial en esta materia viene determinado en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 y de 16 de noviembre de 2016, entre otras, que fijaron el criterio para imputar la devolución del tributo declarado inconstitucional en el ejercicio en que se produjo su deducción como gasto.
Pues bien, del mismo modo ha de afirmarse que el derecho a la devolución de lo ingresado por una disposición legal declarada contraria al Derecho a la Unión Europea se tiene desde la fecha en que se produjo su ingreso, señala el Tribunal.
Y es que todo ello deriva de que la declaración de inconstitucionalidad -o de contrariedad al Derecho de la Unión Europea- lo es con eficacia «ex tunc», lo que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional -o contrario al Derecho de la Unión- desde su entrada en vigor, como si no hubiese existido nunca.
Todo ello también cohonesta con el criterio de imputación de ingresos y gastos establecidos en la Ley del IS -art. 19 Ley 43/1995 en las sentencias de referencia, con idéntico contenido en las leyes posteriores-, conforme al cual, cantidades como las discutidas son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.
En definitiva, estas devoluciones de impuestos declarados contrarios al Derecho de la Unión deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión, posición que, a pesar del planteamiento de la Abogacía del Estado en sentido contrario, y que la jurisprudencia en referencia a las devoluciones de impuestos declarados inconstitucionales interpretaba la Ley 43/1995, el Tribunal decide mantener.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 6 de febrero de 2024, recurso n.º 1739/2022 y de 8 de febrero de 2024, recurso n.º 8352/2022, entre otras]
Departamento de Documentación de Garrido