Y es que se trata de supuestos de responsabilidad específica que no derivan de las deudas y sanciones del obligado principal sino que se refieren a conductas propias del responsable tendentes a impedir u obstaculizar la acción recaudatoria

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto habilitante de la responsabilidad y de las liquidaciones a las que alcanza, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse especialmente por el hecho de que el declarado responsable fuera administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados, interpretación que se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas. A esa conclusión llega interpretando el art. 174.5. primer párrafo Ley 58/2003 (LGT).

Sin embargo, la solución jurídica no es la misma en el caso de los responsables solidarios a que se refiere el art. 42.2 LGT (quienes oculten o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria;  quienes por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo; quienes con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía; los depositarios de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos) y es que, según señala el Tribunal Supremo, en estos casos los términos de la norma –art. 174.5, pero segundo párrafo- son categóricos: sólo se puede impugnar el alcance global de la responsabilidad.

Recuerda el auto que el art. 42.2 LGT pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir u obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y «hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria”, como bien señala el art. 174.5 párrafo segundo. En efecto, la responsabilidad es específica por cuanto la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que es el que justifica precisamente la distinción que recoge cada uno de los párrafos del citado art. 174.5 y que es el que impide extender la interpretación realizada por el Tribunal respecto del párrafo primero del precepto a los supuestos en que resulta de aplicación el párrafo segundo.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de enero de 2020, recurso n.º 172/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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