Habría sido deseable una mejor técnica legislativa pero el espíritu de la norma impide considerar que el mayor detalle reglamentario suponga una extralimitación

El disfrute de la exención por despido está condicionado reglamentariamente a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que le despidió, si bien la Ley del IRPF no lo señala expresamente.

Precisamente por ello, se planteaba al Tribunal Supremo en el procedimiento que se dirimió en esta sentencia si ello conducía a una nulidad reglamentaria.

Pues bien, de acuerdo con lo que señalara el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en la instancia, señala también el Tribunal Supremo en esta en que es la Ley IRPF -art. 7.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) la que establece el supuesto de la exención, de modo que, cuando el reglamento -art. 1 RD 439/2007 (Rgto IRPF) viene a condicionar su disfrute a la desvinculación real y efectiva de la empresa «lo que efectúa no es sino una interpretación auténtica y extensiva«, lo que no comporta la adición de elemento o requisito alguno a la exención, señala el Tribunal Supremo.

El Reglamento IRPF está completando el precepto legal, pues la finalidad de la exención quedaría frustrada, abriéndose la puerta al fraude, de avalar su aplicación, incluso, en supuestos en los que no se produzca la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, justifica el Alto Tribunal.

No obstante, bien es cierto que una buena técnica normativa habría hecho más aconsejable otra fórmula legislativa, si bien no por ello debe considerarse que haya que declarar la nulidad de la norma reglamentaria.

En definitiva, la disposición reglamentaria, interpretada a la luz del art. 7.e) Ley 35/2006, no infringe el principio de reserva de ley al condicionar el disfrute de la exención a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al establecer la presunción de que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa.

Como segunda cuestión, también se analiza cómo debe entenderse la distribución de la carga de la prueba sobre la “real y efectiva” desvinculación.

La desvinculación, a los solos efectos de disfrutar de la exención, no tiene por qué verse automáticamente alterada por la circunstancia de cualquier relación entre la empresa y el contribuyente, posterior a su cese o despido, siempre que dicha relación o vinculación resulte ajena desde el punto de vista funcional a las responsabilidades anteriormente ejercidas en el seno de dicha empresa, señala el Tribunal Supremo.

Sin embargo, para considerar que la desvinculación persiste, resultará necesario demostrar que, tras el despido o cese, el servicio o actividad no guarde relación alguna, ni directa ni indirecta, con las responsabilidades anteriores asumidas en la empresa.

Pues bien, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, quien está en mejor posición para demostrar la naturaleza, contenido y funcionalidad de la relación mantenida con la empresa tras el cese o despido es quien mantiene dicha relación, esto es, quien fuera trabajador de la misma.

A estos efectos, una relación laboral posterior constituirá un elemento a considerar a los efectos de si se ha producido o no dicha desvinculación real y efectiva. Asimismo, cualquier otro tipo de relación, distinta a la laboral -materializada, por ejemplo, a través de relaciones civiles o mercantiles- podrá constituir también un elemento impeditivo para el disfrute de la exención.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 4 de marzo de 2022, recurso n.º 4921/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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