La decisión de acogerse a esa modalidad de tributación no la toman los hijos menores de edad, que carecen de capacidad de obrar para ello, por lo que no pueden verse envueltos en situaciones y afectados por consecuencias que no han contribuido de ninguna manera a crear

En el caso de autos, el declarado responsable era un niño de diez años en 2010, cuando fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a ese año. Consta que él no percibió absolutamente ninguna renta en aquel ejercicio.

En 2021, la Administración tributaria navarra dictó diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de la unidad familiar de aquel ejercicio. La deuda le fue exigida porque, en cuanto miembro de la unidad familiar, la Administración tributaria lo consideró deudor solidario a tenor de lo dispuesto en la Ley foral navarra sobre el IRPF -redactada de manera similar a la Ley 35/2006 (Ley IRPF) aplicable en territorio común- que venía a señalar que “Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada … quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos”.

Pues bien, la cuestión a resolver por parte del Tribunal Supremo era si la exigencia de responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar en la modalidad de tributación conjunta lesiona o no los principios constitucionales, lo que fue negado por la Comunidad Foral de Navarra y por el propio Ministerio Fiscal, oído al tratarse de un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Pues bien, para el Tribunal Supremo son trascendentes dos cuestiones: que el menor no percibió ninguna renta durante el año 2010 y que, dada su edad, tampoco pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar.

Es obvio, señala el Tribunal, que la decisión de acogerse a esa modalidad de tributación no la toman los hijos menores de edad, fundamentalmente porque carecen de capacidad de obrar para ello. Ello significa que pueden verse envueltos en situaciones y afectados por consecuencias que no han contribuido de ninguna manera a crear y, sobre todo, que dada la previsión legal de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar no pueden de ninguna manera evitar. Y es que, en estas situaciones, quedan indefectiblemente encadenados a una decisión de sus padres.

Esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, sigue señalando, pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella -a diferencia de lo que ocurre en Derecho Civil donde, en supuestos de conflicto, puede nombrarse un defensor judicial-.

En otro orden de cosas, nuestra Constitución consagra el principio de protección integral de los hijos -art. 39.2- y la protección de los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar a efectos de la tributación conjunta es muy defectuosa, por no decir sencillamente inexistente, afirma el Tribunal.

Por otro lado, el deber de protección pesa sobre todos los poderes públicos, incluida la Administración tributaria, argumenta, por lo que la interpretación que se haga de esta cuestión debe hacerse en sintonía con el principio de protección integral de los hijos.

Por todo ello, la conclusión no puede ser otra que la de que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos. Por tanto, el menor de edad que no ha obtenido ninguna no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta.

A ello añade un último matiz: la situación de los hijos mayores de edad dependientes de los padres no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar. Pero hay más: la norma que establece la responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado, comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención. En ese sentido, se produce una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución en la actuación de la Administración tributaria.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 13 de julio de 2023, recurso n.º 6662/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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