Y es que más que una compensación se trata del mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto

La Ley Concursal establece que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero que sí producirá efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a su declaración -art. 58-.

Esa fue precisamente la situación que se produjo en los hechos analizados en esta sentencia, en la que se discutía la compensación entre dos créditos que provenían del mismo contrato y que eran consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria que se contenía en el mismo: por una parte, el crédito que la compradora del terreno tenía frente a la vendedora de devolver el importe pagado como precio de la compraventa; y de otra, el crédito que la vendedora que ejercita la condición resolutoria tenía como consecuencia de la indemnización por daños y perjuicios que se contenía en su cláusula penal.

La cuestión discutida en concreto, era la de si, aunque se considerara que el crédito contra la compradora concursada era anterior a la declaración de concurso, su compensación con el crédito a favor de la compradora concursada se vería afectado por la prohibición de compensación del citado art. 58 LC.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal, de la que no se desmarca en esta sentencia, ha entendido que en casos como estos no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC, pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.

Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte”, señaló con anterioridad. Y es que, en estos supuestos, incluso cuando de la relación contractual surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que resulta aplicable el art. 58 LC. En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

Por tanto, en el caso de autos, ha lugar a permitir la compensación entre los créditos de una y otra parte, lo que conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio, que supondrían la aplicación de una quita del 50% y unas esperas.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de julio de 2024, recurso n.º 3843/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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