La mera incautación de un dispositivo o servidor informático, o el volcado de los datos en él contenidos, no autoriza per se el acceso a información, ni tampoco la autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido puede justificarlo de forma automática
El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.
A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica.
Con esta literalidad se ha manifestado el Tribunal Supremo en una nueva sentencia sobre los límites de la facultad de entrada y registro de la Inspección tributaria en el domicilio del contribuyente.
En el caso examinado en la sentencia, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, solicitó autorización de entrada en el domicilio de la entidad recurrente, interesando la incautación de la documentación contable y administrativa de la entidad, así como su correspondencia con trascendencia tributaria (incluidos correos electrónicos), relacionada con los hechos imponibles investigados -o con otros que pudieran tener relación-, así como el volcado informático de la información, para que el personal inspector discriminase posteriormente la información y documentación que tenía interés, dada la imposibilidad de hacerlo en un plazo de tiempo breve.
El Juzgado de lo Contencioso- administrativo accedió a la solicitud en estos términos y, precisamente, contra el auto que dictó, se inició un procedimiento contencioso- administrativo al que pone fin la sentencia que comentamos.
Señala el Tribunal Supremo en su argumentación, que la mera incautación de un dispositivo o servidor informático -o, como en el caso, el volcado de los datos en él contenidos- no autoriza per se el acceso a información, ni tampoco la autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido puede justificarlo de forma automática.
En efecto, sin perjuicio de que el acceso a servidores, bases de datos informatizadas, programas, registros, archivos informáticos o correos electrónicos -aun alojados en la «nube»-, no sea una intervención de las comunicaciones que precise de una autorización judicial, independiente y específica, a los efectos del art. 18.3 CE, no resulta posible prescindir de una ponderación a los efectos de autorizar el acceso a tales equipos desde la perspectiva de la naturaleza de los datos y de los propios derechos que corresponden a su titular, justificando el alcance del acceso a la información, atendiendo a su necesidad y proporcionalidad.
La habilitación judicial no tiene por qué tramitarse de forma autónoma, a través de una resolución individualizada, sino que puede desplegarse en la misma resolución de autorización de la entrada al domicilio constitucionalmente protegido.
Lo que sí debe hacer la Administración es justificar -y el juez de garantías, controlar- no sólo la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, sino también del volcado, incautación o acceso a los datos de los equipos informáticos.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 25 de junio de 2024, recurso n.º 7485/2022]
Departamento de Documentación de Garrido