Que no pueda calificarse como entidad vinculada no impide considerar su falta de independencia a los efectos del método de valoración

Se solicitaba al Tribunal Supremo en esta ocasión aclarar si la fijación de un tipo de interés de mercado para concretar los intereses devengados a computar como gasto deducible para una entidad deudora puede ser valorado en los términos del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) mediante el comparable interno que fue elegido -tipo de interés efectivo de crédito otorgado a la entidad por un pool bancario independiente de entre 4,5% y 4,7 %, eligiendo la Inspección el tipo superior de dicha banda de tipos-, y, si dicho comparable interno cumple con las exigencias de motivación mínimas y se corresponde a una operación interna con suficientes rasgos de comparabilidad a la que se pretendía valorar por la Administración.

Como bien es conocido, recuerda el Alto Tribunal, la finalidad esencial del tratamiento de la valoración de las operaciones vinculadas es determinar el valor normal de mercado en que las mismas se habrían concluido por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

Pues bien, el hecho de que uno de los socios de la recurrente, tuviera una participación inferior al 5% y, por tanto, no pudiera ser calificada como entidad vinculada según la definición legal del art. 16.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no implica que, a efectos de determinar el precio libre comparable, se encuentre con respecto a la entidad de la que es socia en una situación propia de entidades independientes que operan en condiciones de libre mercado, pues el otorgamiento del préstamo en las concretas condiciones en que se hizo en el caso de autos constituía parte de las obligaciones asumidas por la entidad en su compromiso con el resto de socios.

Por otra parte, la elección del comparable constituido por el préstamo concedido por el pool bancario formado por varias entidades para financiar el mismo proyecto al que se refiere el préstamo otorgado por las partes vinculadas, reúne todas las condiciones exigidas para aplicar el método del precio libre comparable, a tenor de los preceptos del TRLIS y del Reglamento del Impuesto de Sociedades que resultan de aplicación.

Desde luego, señala el Tribunal Supremo, se trata de entidades prestamistas que operan en condiciones de mercado, con absoluta independencia de la prestataria. Por otra parte, las menores garantías de que gozaría el préstamo otorgado por los socios, al constituir un crédito de exigibilidad subordinada, permitirían calificar como ajenas al mercado las condiciones de tipo de interés en que se otorgó.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 15 de julio de 2024, recurso n.º 6925/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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