Se trata de una disfunción inaceptable desde el punto de vista del principio de buena administración que exige restablecer al contribuyente en la posición jurídica que le correspondería
No existe un plazo determinado en la ley para remitir la resolución del tribunal económico- administrativo al órgano ejecutor, por lo que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que es necesario un examen de las circunstancias del caso concreto para, desde la óptica del principio de la buena administración, valorar la dilación.
Pues bien, un decalaje entre la notificación al interesado y al órgano encargado de la ejecución de tres meses como el que se produjo en el caso de autos, no es aceptable a juicio del Tribunal.
En su opinión, dicho modo de proceder introduce una disfunción inaceptable, pues la diferencia de trato entre la Administración tributaria y el contribuyente a la hora de notificar la resolución, resulta, a falta de precepto que establezca plazo de notificación al efecto, alegal e irrazonable desde el punto de vista de nuestro sistema tributario, por cuanto pone en entredicho y cuestiona la naturaleza y caracteres esenciales de los Tribunales Económicos Administrativos como órganos revisores que deben resolver con arreglo a Derecho.
En efecto, a pesar de su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, funcionalmente son, o deben ser, independientes y neutrales, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos.
En consecuencia, introducir una demora de tres meses en notificar a la Administración Tributaria respecto de la notificación a cursar al contribuyente con el fin de facilitar la labor de ejecución de esta, quiebra la garantía constitucional del derecho al procedimiento legalmente establecido, al provocar una dilación indebida.
Así las cosas, si el órgano económico administrativo claudica de las funciones atribuidas asumiendo las que no les corresponden, sus actuaciones, en tanto que se integran en las funciones propias de la aplicación de los tributos, deben tener sus consecuencias en aquello que perjudique al contribuyente.
Y es que, el principio de legalidad procedimental conforme al cual, y a pesar de su distinto posicionamiento, tanto la Administración Tributaria como el contribuyente merecen igualdad de trato en el procedimiento económico administrativo, exige que la notificación cursada de la resolución del TEA sea simultánea a las partes de la relación tributaria. O todo lo más, aun no siendo simultánea, y atendida la carga de trabajo de la Administración, no con un decalaje de tres meses como sucedió en el caso de autos.
Advierte especialmente el Tribunal Supremo que esperar dos meses y unos días más a la espera de una posible diligencia de la Audiencia Nacional dando cuenta de la impugnación de la resolución, queda al margen de las funciones que le competen al TEAC y que no puede entenderse como causa objetiva de la demora en la notificación al contribuyente.
La consecuencia de todo lo dicho lleva al Tribunal a restaurar la garantía y derecho del contribuyente a una buena administración -en el sentido de no sufrir dilaciones en el procedimiento- considerando que el inicio del cómputo del art. 150.7 LGT ha de situarse en la fecha de la notificación del recurrente, pues no existe motivo en el caso para no haber simultaneado ambas notificaciones.
Las palabras del Tribunal Supremo en esta sentencia son sobradamente contundentes y no necesitadas de aclaración.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de marzo de 2024, recurso n.º 3050/2022]
Departamento de Documentación de Garrido