El paso del tiempo hizo perder el interés general de la información y su reinserción en la sociedad tras cumplir con la pena que se le impuso hacen que la exposición a la noticia sea especialmente lesiva para su vida personal y familiar
Cuando se produce un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, la veracidad y el interés general de la información son los parámetros a considerar para determinar si la información que afecta a la reputación y buen nombre de una persona puede considerarse legitimada por el ejercicio de la libertad de información. Ambos requisitos deben concurrir inevitablemente.
En un caso como el de autos no hay duda de la veracidad de la información, pero ¿existe interés general por la información?.
Responde el Tribunal Supremo señalando que está justificada la publicación del nombre y apellidos de los involucrados, como sujetos activos, en hechos de naturaleza penal, por estar amparada por la libertad de información, pero respecto de hechos de actualidad, esto es, más o menos recientes o en los que ha ocurrido algún hecho relevante que los ha vuelto a poner de actualidad.
Sin embargo, cuando ha transcurrido un lapso temporal tan extenso como en este caso (36 años), si bien los hechos en sí pueden seguir presentando interés general, la identificación de la persona que los cometió no está justificada, al menos mientras esta persona siga viva.
En efecto, la afectación que la publicación de su nombre y apellidos en el reportaje supone para su derecho al honor -que es un derecho a mantener su reputación y buen nombre en sus relaciones familiares y sociales-, resulta desproporcionada al no resultar justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no tiene relevancia pública por otras razones, y la relevancia que pudo tener en su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni se ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información.
En un caso como este, el interés histórico por la información puede satisfacerse con la publicación de los hechos, pero omitiendo los datos que permitan la identificación de su autor: el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena así lo demandan.
El sujeto afectado, que cumplió su condena y salió en libertad, tiene la expectativa legítima de que, transcurrido un plazo tan dilatado desde que sucedieron los hechos e incluso desde que salió de prisión, se considere que la persona que cometió aquellos hechos execrables no es la persona que ya ha pagado su deuda con la sociedad con el cumplimiento de una larga pena de prisión, que ha rehecho su vida y ha formado una familia.
Y las mismas o parecidas razones justifican también que la publicación de la imagen del demandante constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
En la actualidad, publicar fotografías que faciliten la identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36 años antes.
Y dice más el Tribunal: el consentimiento para aquella publicación prestado hace 36 años no justificaría que esa publicación se reitere tantos años más tarde, cuando las circunstancias personales son completamente diferentes.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 10 de abril de 2024, recurso n.º 2874/2023]
Departamento de Documentación de Garrido