Lo que no impide que pueda personarse acompañado de su representante voluntario

De acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria (LGT), la Inspección tributaria puede requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija –ex art. 142.3-, si bien ello no le impide comparecer acompañado de un representante o de las personas que estime conveniente.

Pues bien, eso fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos, lo que supuso la imposición de una sanción a la entidad objeto de procedimiento de comprobación, al no comparecer su socio único y administrador ante la Inspección, a pesar de las repetidas ocasiones en que fue requerido para ello.

Y es que, el art. 203.1 LGT establece que esa incomparecencia constituye una infracción tributaria en concepto de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Para mayor información, en el caso se justificó la indispensabilidad de que en la visita del Inspector a la clínica donde se realizaba la actividad estuviera presente el administrador de la sociedad, con el fin de poder conocer el funcionamiento de la empresa en el entorno de su actividad profesional, lo cual se ha considerado suficiente.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, no cabe aceptar la tesis de la sociedad recurrente, relativa a que la LGT sólo permite a la Inspección de los tributos reclamar la comparecencia personal de las personas físicas.

Todo lo contrario, en el caso de las personas jurídicas, actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado, señala el Alto, al igual que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su momento en la instancia.

Además, se apunta en la sentencia, no corresponde al obligado tributario decidir si su presencia es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización, sino que es la Administración la que debe así justificarlo.

Y es que la excepcional obligación personal de comparecencia se refiere al “obligado tributario” y obligado tributario son las personas físicas, las jurídicas, así como las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Finalmente, el art. 203.1 LGT no se refiere a cualquier «incomparecencia» del infractor con carácter general o indiferenciado, sino a la incomparecencia en el lugar y tiempo señalado. Una vez más, en el caso de autos, la Inspección justificó de forma motivada que, en un momento temporal perfectamente acotado, se requirió la presencia del órgano de representación -esto es, del administrador solidario- cuya incomparecencia injustificada determinó, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por parte de la entidad recurrente, no pudiéndose considerar colmada la exigencia con la presencia de un eventual representante voluntario, que fue el único que acudió.

Todos estos argumentos permiten deducir el alcance de esta facultad que la LGT brinda a la Inspección, que le limita en cuanto a su ejecución, pero que también obliga inexorablemente al contribuyente si el requerimiento es conforme a norma.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 8 de abril de 2024, recurso n.º 9079/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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