En su enjuiciamiento sobre la valoración del daño realizada por varias Audiencias Provinciales, al que se ven abocadas por la prueba de parte -suficiente pero no adecuada para valorarlo-, considera correcta esa cuantificación si no se demuestra una superior o inferior, teniendo en cuenta que la Decisión de la Comisión Europea sobre las prácticas desarrolladas por el cártel permiten presumir la existencia del daño

La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, declaró la participación de una serie de compañías fabricantes de camiones, desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010, en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados.

La institución europea desveló y sancionó así una práctica colusoria de una enorme envergadura tanto por la naturaleza de los acuerdos colusorios -no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos-, sino porque tuvo lugar durante un largo periodo de tiempo de 14 años, y en la que estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, que representaban una cuota de mercado de aproximadamente el 90%.

Todo ello dio lugar a un nuevo litigio en masa que llevó a muchos de los adquirentes de este tipo de vehículos a entablar procedimiento contra los fabricantes implicados al objeto de resarcirse del sobrecoste provocado por el cártel que se vieron obligados a soportar.

Pues bien, esos procedimientos están comenzando a llegar al Tribunal Supremo, resultado de lo cual, el Alto Tribunal ha resuelto en una suerte de 15 sentencias en junio de 2023 -entre otras cuestiones- sobre la prueba de la existencia del daño así como sobre la cuantificación de la indemnización.

Señalan en primer lugar las sentencias que la Decisión de la Comisión aporta información suficiente para presumir la existencia de un daño en forma de sobreprecio para los adquirentes de los camiones durante el periodo cartelizado, si bien se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

Por otra parte, las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial.

Y respecto de la cuantificación, ha considerado acertada la realizada por los tribunales de segunda instancia en el 5 por ciento del valor de compra como mínimo, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, teniendo en cuenta:

-Que mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, no puede pretender una indemnización superior.

-Que ello no impide al demandado acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo.

Téngase en cuenta que los tribunales de instancia se vieron abocados a judicializar la valoración ante la insuficiencia de las valoraciones periciales de los perjudicados, a quienes no puede reputárseles una actuación de prueba negligente, pero sí insuficiente para probar el daño litigioso (sobreprecio), al no utilizar sus informes periciales métodos adecuados de valoración para cuantificarlo en un entorno tan complejo como el cártel que nos ocupa.

En aplicación de la jurisprudencia europea, en estos casos -casos de imposibilidad o excesiva dificultad de probar y cuantificar el daño que no sea imputable a una inactividad probatoria del demandante- debe procederse a la estimación judicial del daño, que es lo que sucedió en estos casos y revisa el Tribunal Supremo en sus sentencias.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 12 de junio de 2023, recurso n.º 4937/2020 y otras]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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