La DGT diferencia entre la tributación del deterioro de los créditos y la pérdida fiscal por extinción de la participación
En el supuesto consultado se pretendía proceder a la extinción de una sociedad, participada por otra vinculada, mediante su disolución y liquidación, y se planteaba si serían deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, la eventual pérdida puesta de manifiesto como consecuencia de dar de baja la participación que la sociedad A tiene en la sociedad B (participada), así como las pérdidas ocasionadas como consecuencia de dar de baja en el activo del balance de la primera las partidas por los créditos a largo plazo y la cuenta de deudores que, asimismo, tenía con su participada. En definitiva, si serían fiscalmente deducibles las pérdidas procedentes de la imposibilidad de realizar los créditos concedidos.
Responde la Dirección General de Tributos que el gasto por deterioro de los créditos que la entidad ostenta frente a su participada, teniendo en cuenta que se trata de entidades cinculadas, tendría la consideración de fiscalmente deducible si, cumpliéndose los requisitos generales de deducibilidad del gasto, la participada se encontrase en situación de concurso y se hubiese producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la normativa concursal.
De no ser así, el gasto por deterioro de los créditos que la sociedad hubiera registrado contablemente no será fiscalmente deducible, y motivará el correspondiente ajuste extracontable positivo a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en que se hubiere dotado el deterioro contable.
Por otra parte, cuando se proceda a la disolución y liquidación de la participada, a nivel contable, la entidad procedería a registrar la baja definitiva de los créditos existentes contra ella en el período impositivo en el que se lleve a cabo la extinción de esta última.
Además, la disolución y liquidación de la participada conllevará la integración en la base imponible de la entidad la renta que pudiera ponerse de manifiesto por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos -en el caso ninguno- y el valor fiscal de la participación anulada, en el período impositivo en que se produzca la disolución con liquidación.
Finalmente, la renta negativa que pudiera originarse con motivo de la extinción de la entidad participada será fiscalmente deducible en la base imponible de la entidad en el período impositivo en el que tenga lugar la extinción, debiendo minorarse dicha renta negativa en el importe de los dividendos que le han sido distribuidos en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.
[Consulta DGT, de 10 de marzo de 2026, consulta V0552/2026]
Departamento de Documentación de Garrido