Doctrina DGT sobre estas operaciones

La Dirección General de Tributos repasa en esta consulta su doctrina previa sobre estas operaciones, de la que no se desmarca, y que se puede sintetizar del siguiente modo:

-La transmisión de las acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, corregidos con los gastos inherentes a dichas operaciones en la medida en que hubieran sido satisfechos por el contribuyente.

Es decir, señala la consulta, que ha de tratarse de gastos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las acciones, circunstancia que concurriría en el caso de comisiones de compra y venta de las acciones, que incrementarían el valor de adquisición y minorarían el de transmisión, respectivamente. En cambio, los gastos de mantenimiento de la cartera de valores no se computan a los efectos de determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, sino que serían, en su caso, deducibles de los rendimientos del capital mobiliario derivados de dichos valores.

-El hecho de que las acciones se adquieran y se transmitan en moneda extranjera supone que la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro, que se liquidan en la cuenta bancaria del contribuyente abierta en el extranjero en la referida moneda, darán lugar a la obtención de rentas que se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales, cuyo cálculo deberá realizarse por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados conforme a las normas generales de determinación de la ganancia o pérdida que se acaban de explicar, teniendo en cuenta además las normas específicas de valoración previstas en el art. 37.1 según se trate de acciones cotizadas o no, que resulten aplicables, debiendo efectuarse dicho cálculo en la moneda en que se encuentren denominadas las acciones y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial.

-Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, ello sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, ex art. 14.2.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF): “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

 

[Consulta DGT, de 27 de enero de 2026, consulta V0152/2026]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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