No asegurado el valor a nuevo, lo pertinente es que la compañía de seguros indemnice en el valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro. Tampoco vale indemnizar a tanto alzado

En el supuesto enjuiciado, el demandante concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía aseguradora demandada sobre una vivienda, entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros. Poco tiempo más tarde, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida, reclamando el demandado a su compañía una indemnización de 360.000 euros, cuyo montante se ha venido discutiendo hasta llegar a sede casacional.

El asegurado defiende que, al haberse producido el siniestro con el resultado de ruina total del inmueble asegurado, la compañía de seguros debía indemnizar el importe total asegurado, que se correspondía con el valor de reposición de la edificación contratado en la póliza

Sin embargo, el Tribunal Supremo no está de acuerdo con ese planteamiento al considerar que la función de la suma asegurada es servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer o ser la referencia para calcular la prima, pero tal suma no puede tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que realmente ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado.

Así las cosas, considera correcta la apreciación de la Audiencia Provincial en la instancia de que, dentro del límite asegurado, la indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada, de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, más los correspondientes gastos.

No obstante, como lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación, etc.

Todo ello cohonesta con lo previsto en el art. 26 Ley 50/1980 (LCS), que impide que el seguro pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto para el asegurado.

En esa misma línea, señala el Tribunal Supremo, también es correcta la consideración de la sentencia recurrida relativa a la improcedencia de una indemnización a tanto alzado, sin correspondencia con el daño efectivo, puesto que, conforme a lo señalado, lo pertinente es indemnizar en el valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, que es lo que satisface tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 10 de septiembre de 2025, recurso n.º 2707/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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