El TJUE habilita a los órganos judiciales nacionales para inaplicar el Derecho nacional -o las interpretaciones que de él se hagan- que impidan las acciones para resarcimiento por las prácticas anticompetitivas

Recordemos que el artículo 101 TFUE viene a señalar que son incompatibles con el mercado interior y que quedan prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

Pues bien, la plena eficacia de esa declaración y el efecto útil de la prohibición que se establece con la disposición se verían en entredicho si no fuera posible que se pudiera solicitar la reparación del perjuicio causado por las infracciones del Derecho de la competencia, señala el Tribunal de Justicia.

En consecuencia, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y tal infracción.

En otro orden de cosas, el derecho a solicitar la reparación del daño refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y contribuye a disuadir comportamientos que puedan restringir o falsear el juego de la competencia.

Por ello, los Estados miembros quedan obligados a velar que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido tales daños y perjuicios pueda solicitar y obtener el pleno resarcimiento de los mismos, disponiendo de normas procesales que garanticen el ejercicio efectivo del mismo.

El propio Derecho de la Unión contempla la posibilidad de que una acción por daños sea ejercitada bien directamente por la persona física o jurídica que goce del derecho a resarcimiento conferido por el Derecho de la Unión, bien por un tercero al que se haya cedido el derecho de la parte supuestamente perjudicada a reclamar el resarcimiento.

No obstante, señala la sentencia, no impone a los Estados miembros ninguna obligación de establecer un mecanismo de acción colectiva de cobro ni regula los requisitos a los que se supedita la validez de una cesión por el perjudicado, con vistas a tal acción colectiva, de su derecho a resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia.

En efecto, son los Estados miembros quienes deben velar porque todas las normas y procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia -principios de efectividad y tutela judicial efectiva-.

En otro orden de cosas, es a los órganos judiciales nacionales a quienes les corresponde verificar que los mecanismos procesales a disposición de las personas afectadas por las prácticas anticompetitivas, garantizan su derecho a la tutela judicial efectiva y que los requisitos o la interpretación de los mismos que se hagan al respecto no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento, excluyendo la acción de cobro.

Así, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de ese Derecho tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional que sea contraria a una norma del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

Recuérdese finalmente que las particularidades de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, en especial, la circunstancia de que el ejercicio de las acciones por daños por una infracción de ese Derecho requiere, en principio, un análisis fáctico y económico complejo, hacen muy necesarios mecanismos que permitan agrupar pretensiones individuales que puedan facilitar el ejercicio del derecho a resarcimiento por parte de los perjudicados.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sección 1ª, de 28 de enero de 2025, asunto n.º C-253/23]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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