Y es que el desplazamiento al extranjero no obsta seguir prestando servicios para España, por lo que es necesario probar una finalidad específica más allá del ejercicio de la función pública o de ejecutar los compromisos internacionales de nuestro país
La aplicación de la exención por rendimientos del trabajo realizados en el extranjero en el caso de los empleados públicos exige -como garantía de que su trabajo beneficie al organismo internacional y/o a otro Estado y no solo al Reino de España- la realización de un trabajo que trascienda a los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional que reporte a ésta última, y/o a otro Estado, una ventaja específica que vaya más allá de las ventajas que obtiene por el mero hecho de que España forme parte de la citada organización internacional-.
Los empleados públicos que prestan servicios en organismos internacionales situados en el extranjero deben, por tanto, acreditar para aplicar la exención del art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF) la ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la propia por razón de sus funciones por la pertenencia a la organización internacional, así como la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional. En este sentido unifica criterio el Tribunal Económico- Administrativo Central en esta resolución.
Recordemos, ante todo que, si bien la exención estaba encaminada a incrementar la competitividad de las empresas españolas, también se ha aceptado su aplicación a empleados públicos.
Pues bien, en el caso en cuestión, el contribuyente pertenecía a las Fuerzas Armadas Españolas y se desplazó fuera de España durante tres años por serle asignada una vacante en la JOINT FORCE COMMAND de la OTAN en Italia.
La AEAT consideró que no podía aplicar la exención por obtención de rendimientos del trabajo en el extranjero por entender que no se había acreditado una ventaja o utilidad específica para una empresa o entidad no residente en España, que fuese más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de la pertenencia de España a la citada organización internacional, ni tampoco la realización de un trabajo específico que trascendiese de las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.
Instado el TEAC a unificar doctrina al respecto, se apoya en su interpretación en la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual el art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF), resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
Dicho precepto, consideró también el Alto Tribunal, no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.
Por tanto, la verificación del cumplimiento del requisito legalmente previsto de que los servicios se presten «para» una entidad no residente, exige analizar las tareas efectivamente desempeñadas por ese concreto contribuyente, tareas que, pudiendo consistir en «labores de supervisión o coordinación» según el Tribunal Supremo, permiten conocer quién ha sido beneficiado con la prestación personal del trabajador y, así, comprobar si verdaderamente han redundado en provecho de una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Se trata esta de una interpretación de gran complejidad, señala ya el TEAC, que se acrecienta especialmente en el ámbito de la relación funcionarial o estatutaria en tanto que al estar los empleados públicos integrados en la estructura de la Administración Civil o Militar del Estado, también pueden seguir sirviendo a ésta incluso pese a haber desplazado su centro de trabajo al extranjero de manera continuada o esporádica.
De este modo, difícilmente puede entenderse cumplido el requisito de que los servicios se presten para un no residente cuando el desplazamiento al extranjero de un empleado público viene motivado, por ejemplo, por el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en ese organismo internacional o, igualmente, cuando este realiza meramente una tarea de representación del Estado o entidad pública española para la cual trabaja o, simplemente, se desplaza al extranjero en aras de garantizar la defensa en la esfera internacional de las políticas españolas o salvaguardar los intereses políticos, económicos, militares o de otra índole del Reino de España. Y es que, el Estado Español se sirve de sus funcionarios para cumplir sus fines y defender sus intereses.
En definitiva, que no todos los servicios prestados en el extranjero por un empleado público suponen un beneficio en favor del organismo internacional no residente del que España forma parte ni de otro Estado, sino que muchos de ellos se hacen en exclusivo beneficio del Estado español al que, en calidad de empleados públicos, representan.
Por tanto, se establece como criterio el de que, la aplicación de la exención en el caso de los empleados públicos exige -como garantía de que su trabajo beneficie al organismo internacional y/o a otro Estado- y no solo al Reino de España- la realización de un trabajo que trascienda a los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional que reporte a ésta última, y/o a otro Estado, una ventaja específica que vaya más allá de las ventajas que obtiene por el mero hecho de que España forme parte de la citada organización internacional-.
(Resolución TEAC, de 19 de julio de 2024, RG 7196/2023)
Departamento de Documentación de Garrido