En este último caso, la suspensión impediría que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago siguiera corriendo, en tanto la suspensión no cesara

Como bien es conocido, la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase interrumpe la prescripción del derecho de la Administración, en este caso, a exigir la deuda tributaria.

Pero ¿qué consecuencias tendría en este orden de cosas la interposición de un recurso o reclamación que resulta inadmitido por extemporaneidad?.

Pues la conclusión no puede ser otra que no sea que la reclamación no ha existido. Es decir, que tendría el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación.

En efecto, señala el TEAC, si la reclamación se interpone fuera de plazo, el acto que se pretende atacar deviene firme y consentido.

Aplica el órgano revisor la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inadmisión, que tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación.

En definitiva, no cabe atribuir capacidad para interrumpir la prescripción a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite.

Eso sí, a salvo queda que con motivo de la impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.

En estos términos queda unificado el criterio administrativo.

 

[Resolución TEAC, de 18 de septiembre de 2024, RG 9744/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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