El responsable, sea solidario o subsidiario, sólo es obligado tributario una vez que su responsabilidad ha sido declarada y, por ende, el plazo de prescripción extintiva de la Administración para exigirle el pago únicamente podrá verse interrumpido ex art. 68.8 LGT por las actuaciones recaudatorias realizadas con otro obligado tributario con posterioridad a dicha declaración
El conflicto jurídico se suscitaba en la reclamación que se analiza en esta resolución giraba en torno al cómputo del plazo de prescripción para dirigirse contra un responsable subsidiario y, más en concreto, cómo le afectan las actuaciones llevadas a cabo con otros responsables.
Pues bien, para analizar esta cuestión, es fundamental tener presente el contenido del art. 68.8 Ley 58/2003 (LGT) cuando señala que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Debe tenerse en cuenta también la existencia de dos plazos de prescripción en materia de responsabilidad tributaria: a saber, el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad y determinar la deuda derivada y, por otro lado, el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad tributaria previamente declarada.
En consecuencia, el dies a quo de cada uno de estos plazos de prescripción no es el mismo:
-El dies a quo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada se fija según las reglas del art. 67.2 LGT.
-El dies a quo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada se sitúa en la finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Asimismo, cada uno de los plazos de prescripción extintiva tiene también causas de interrupción de la prescripción normativamente diferenciadas:
-Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributqaria mediante la oportuna liquidación -art. 68.1 LGT -.
-Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas -art. 68.2 LGT -.
No obstante, señala la resolución comentada, la jurisprudencia ha limitado la eficacia interruptiva que sobre el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la responsabilidad ya declarada, podrían tener determinadas actuaciones recaudatorias en atención al momento de su realización. Así, las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal con posterioridad a su declaración de fallido -distintas de las encaminadas a la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables- han sido calificadas por el Tribunal Supremo -STS de 7 de febrero de 2022- como estériles, careciendo de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda.
Pues bien, matiza ahora el Tribunal Económico- Administrativo Central, precisamente por tratarse de facultades distintas, que esas actuaciones estériles sólo pueden incidir precisamente en el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada y no en el plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada.
Volviendo de nuevo al art. 68.8 LGT, y teniendo en cuenta lo anterior, se plantea la cuestión de si la interrupción del plazo de prescripción del deudor principal o de otro responsable alcanzaría a interrumpir la prescripción de un responsable o sólo si ya hubiera sido formalmente declarado como tal.
La diferencia de pareceres en sede administrativa se salda con la conclusión del TEAC y en unificación de criterio en el sentido de que la interrupción del plazo de prescripción del deudor principal o de otro responsable sólo alcanzaría a interrumpir la prescripción de un responsable que ya hubiera sido formalmente declarado como tal, ya sea como responsable subsidiario o solidario, no teniendo, por tanto, virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a exigir el pago a aquel que, estando incurso en causa legal de responsabilidad, no se le hubiere derivado la responsabilidad.
Y es que la diferenciación entre plazos prescriptivos no ampara una interpretación del art. 68.8 Ley 58/2003 (LGT) que permita declarar interrumpido el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria por la realización de actuaciones no recaudatorias, señala el TEAC. Asimismo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho precepto no da cobertura a ninguna interrupción del plazo de prescripción del plazo para derecho a derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada, por mucho que las actuaciones realizadas con el deudor principal o con el otro responsable fuese alguna de las comprendidas en el art. 68.1 LGT.
En definitiva, el responsable sólo es obligado tributario una vez que su responsabilidad ha sido declarada y, por ende, el plazo de prescripción extintiva de la Administración para exigirle el pago únicamente podrá verse interrumpido ex artículo 68.8 LGT por las actuaciones recaudatorias realizadas con otro obligado tributario con posterioridad a dicha declaración pero no así con las anteriores. Lo contrario, minimizaría la garantía del procedimiento.
[Resolución TEAC, de 15 de octubre de 2024, RG 3063/2023]
Departamento de Documentación de Garrido