El servicio de representación prestado por un administrador en favor de la sociedad a la que administra queda fuera del ámbito de las funciones propias de ese cargo de administrador, incluso aun cuando así lo prevean los estatutos sociales de la entidad o el contrato de nombramiento del administrador como consejero delegado de la persona jurídica administradora
Así lo ha señalado el Tribunal Económico- Administrativo Central en sendas resoluciones -la segunda ya dictada en unificación de criterio- y en interpretación general -no casuística- de las normas mercantiles que concurren.
La controversia jurídica giraba en torno a la determinación de la naturaleza jurídica de las funciones que los consejeros o administradores de las sociedades prestan cuando representan a la sociedad que administran en la administración de sus participadas.
Esta cuestión es trascendente porque de concluirse que las funciones de representación de la persona jurídica en los órganos de administración de otras sociedades no son propias del cargo de administrador o consejero delegado, ello supondría la existencia de una operación vinculada entre la persona jurídica administradora y su administrador -en lo que atañe al ejercicio de esa representación permanente- de imperativa valoración a valor normal de mercado -recuérdese que el art. 18.2.c) Ley 27/2014 (Ley IS)-. La consideración contraria supondría encontrarnos frente a retribuciones derivadas del cargo, excepcionadas de ser valoradas como vinculadas por el citado artículo.
Pues bien, considera el Tribunal Económico- Administrativo Central que nos encontramos ante una situación que exige una interpretación de la normativa mercantil. En efecto, es fundamental determinar si es inherente a las funciones de todo consejero delegado y/o miembro del consejo de administración de una sociedad el ser la persona física designada por esta para que la represente en los órganos de administración de las sociedades administradas.
Pues bien, con base en la normativa mercantil y las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que la han interpretado, llega a la conclusión de que la designación de la persona física administradora de una sociedad por esta última como su representante en el órgano de administración de otra persona jurídica, obedece a «funciones que han de entenderse, en todo caso, totalmente ajenas a su faceta de administradora«, conclusión que fue establecida como teoría general de interpretación normativa en la resolución TEAC de 20 de marzo de 2024 y que se reitera ahora en la de 24 de septiembre de 2024, unificando criterio al respecto -y por tanto vinculando a toda la Administración tributaria en sus acciones de comprobación-.
Bien es cierto que cuando la administradora de una entidad es una persona jurídica, o bien forma parte del consejo de administración de otra entidad, debe nombrar una persona física para que actúe, en su nombre y por su cuenta, en la administración y gestión de la sociedad administrada.
Sin embargo, el vínculo que une a la persona jurídica nombrada administradora y la persona física designada como representante al efecto se residencia, según las resoluciones de 20 de septiembre de 2019 y de 11 de diciembre de 2019 emitidas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, en una representación voluntaria que la persona jurídica otorga por imperativo legal a la persona natural designada, si bien admitiendo que dicha representación presenta ciertas particularidades dada la singularidad de las funciones a ejercer, señala el órgano revisor. En efecto, la normativa mercantil no exige que la persona física designada representante sea administrador o miembro del consejo de administración de la persona jurídica administrador.
Ello permite llegar al TEAC a las siguientes conclusiones:
-La persona física designada para actuar en nombre y por cuenta de la persona jurídica que ha sido nombrada administradora -o miembro del consejo de administración- de otra entidad puede pertenecer, o no, al órgano de administración de aquella. Asimismo, los servicios que esa persona física presta a la persona jurídica que la designa han de entenderse diferenciados de las funciones propias e inherentes al órgano de administración de persona jurídica representada.
-En la figura de la persona física designada representante coexisten simultáneamente una relación de carácter interno -en sede de la persona jurídica administradora, conforme a la cual se le designa para la prestación de unos servicios diferenciados que le asemejan a la figura de un apoderado y a las que se aplica la normativa del contrato de mandato- junto a otra relación de carácter externo -que se rige por el Derecho societario y que se materializa en sede de la persona jurídica administrada dadas las funciones y riesgos a asumir por el representante en esta última-.
En definitiva, debe apreciarse la existencia de un doble vinculo en el que el administrador, por un lado, desarrolla las funciones que le corresponden por haber sido designado representante en el consejo de administración de la participada, respondiendo solidariamente con la sociedad interesada de los daños que sus actos u omisiones puedan producir en ella, en sus socios o en terceros. Pero esas funciones han de entenderse, en todo caso, totalmente ajenas a su faceta como administrador en la sociedad titular de la participación.
Todo ello lleva a concluir, en opinión del TEAC, que estamos ante la existencia de una operación vinculada que debe declararse a valor normal de mercado.
[Resoluciones TEAC, de 24 de septiembre de 2024, RG 1354/2023 y, de 20 de marzo de 2024, RG 1784/2023]
Departamento de Documentación de Garrido