Una factura por servicios de “asistencia técnica” expedida por un tercero ajeno al organizador de la competición, que facilita la preparación e intervención de deportistas no residentes en la misma, en la que no consta la identificación de esos deportistas, ni tampoco se apoya en otra documentación que los identifique, no permite la práctica de la retención IRNR
El Tribunal Económico- Administrativo Central corrige así a la oficina gestora que, a pesar de no ser identificable el/ los deportistas que participaron en las competiciones celebradas en España retuvo sobre el total de la remuneración a la entidad intermediaria -también no residente- que preparó y apoyó la participación de los deportistas.
Recuérdese que nuestra norma interna viene a establecer que las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de (artistas y) deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del (artista o) deportista tributan en España por el IRNR.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los Convenios para evitar la doble imposición (CDIs) que siguen el modelo de Convenio de la OCDE, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de (artista o) deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Y la misma disposición se establece para cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por (el artista o) deportista, en esa calidad, se atribuyan a otra persona, que también pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades.
Sin embargo, señala el TEAC, no todas las rentas que se derivan directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales «rentas artísticas o deportivas» a efectos de su tributación en España.
En efecto, en un caso como el analizado, procedería diferenciar lo que es la retribución del deportista de lo que pudiera ser el servicio de carácter técnico prestado por las entidades no residentes emisoras de las facturas.
El problema es que las facturas fueron emitidas por las entidades no residentes por el concepto «asistencia técnica», sin más detalle, por lo que no es posible conocer la identidad de los deportistas ni del importe recibido por cada uno de ellos.
Entonces, ¿cómo solventar la falta de individualización de los servicios deportivos en las facturas de terceros para poder retener sobre las retribuciones del deportista?
Como se acaba de señalar, aunque al deportista -igualmente si se tratara de artistas- no residente no se le retribuya la renta directamente, sino que se haga a través de una tercera parte, asimismo no residente en España, los ingresos obtenidos por cualquier concepto por ese deportista derivados de la participación en el evento/competición en cuestión deben tributar de la misma forma que si la renta se hubiera satisfecho directamente al deportista.
Pero la voluntad del legislador de someter estas rentas, incluso cuando se pagan a través de intermediarios, queda vacía de contenido si se desconoce la identidad del deportista (o artista) que prestó los servicios, lo cual impide practicar la retención.
Por tanto, el TEAC considera desacertada la actuación de la oficina gestora -que regularizó la retención litigiosa por el total satisfecho-.
La posibilidad de someter a tributación en España las rentas satisfechas por la realización de actuaciones (artísticas o) deportivas, señala el órgano revisor, reside en que los deportistas hayan realizado dichas actuaciones en territorio español, por lo que no resulta prueba suficiente de la existencia de retribuciones en concepto de actuaciones deportivas el pago de unas facturas que se han emitido supuestamente por un servicio de carácter técnico, sin individualización alguna en ellas, en un contrato u otro documento obrante en el expediente, de los deportistas intervinientes, ni su actuación en un concreto evento en España.
En consecuencia, anula los acuerdos de liquidación dictados.
[Resoluciones TEAC, de 12 de diciembre de 2024, RG 3096/2021 y 3272/2021]
Departamento de Documentación de Garrido