La Inspección sólo debe comprobar efectivamente las áreas en las que aprecia la existencia de riesgo fiscal
El Tribunal Económico- Administrativo Central ha dictado, en unificación de criterio, una trascedente resolución en la que viene a señalar que, si bien la potestad de comprobación e investigación de la Inspección Tributaria puede proyectarse sobre todas las operaciones vinculadas realizadas por todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, ello no quiere decir que esa potestad tenga que alcanzar de manera efectiva a todas ellas.
Es más, su actividad de comprobación no ha de alcanzar ni siquiera a todas las operaciones vinculadas que hubiera podido haber realizado un determinado sujeto pasivo del Impuesto que se ve alcanzado por unas actuaciones inspectoras.
Lo que la Inspección puede y debe hacer -señala el órgano revisor- es investigar por si pudiera haber elementos no declarados, y comprobar los declarados. Pero, que pueda comprobar todos los elementos declarados, no quiere decir que tenga que comprobar obligatoriamente todos ellos, «lo que sería extraordinariamente complicado«.
Y es que la Inspección, recuerda el TEAC, también ha de actuar atendiendo al «principio de eficacia» –ex art. 103.1 CE-, comprobando efectivamente las situaciones en las que aprecie la existencia de riesgo fiscal, de tal modo que los Equipos de inspección sólo deben comprobar aquellas operaciones vinculadas en las que consideren que puede haber riesgo de que no haber sido declaradas con arreglo a Derecho por el motivo que sea, regularizando en consecuencia lo que deba ser regularizado.
Aplicación práctica de esta doctrina en referencia al método del coste incrementado en supuestos de doble vinculación
En el supuesto de hecho que ha dado lugar a la resolución que contiene esta doctrina una sociedad perteneciente a un matrimonio, y administrada por uno de los cónyuges, declaró en su IS que con su actividad había tenido un margen de beneficio del 79,25 por 100 sobre ventas, valoración que la Inspección regularizó aplicando a la inversa el «método del coste incrementado» –ex art. 18.4.b) Ley 27/2014 (Ley IS)- en una suerte de “deconstrucción de ese método” -en palabras del TEAC-.
En particular, consideró que ese margen era excesivo teniendo en cuenta las circunstancias de la sociedad -escasa contribución a la generación de sus ingresos, al no contar con medios materiales afectos a la actividad y escasos medios personales-. En consecuencia, consideró que ese margen debió ser de un 5 por 100 -aplicando la horquilla planteada por el Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia-, y que todo lo que de excesivo había tenido el beneficio obtenido por la sociedad, obedecía a lo que había pagado menos por el trabajo que le había prestado uno de sus socios.
Sin embargo, diferencias de parecer entre el TEAR y el Director recurrente sobre la idoneidad del comparable -las ventas de la sociedad a otra sociedad con la que también había vinculación, que representaban casi el 65 por ciento del total- llevan a plantear ante el TEAC recurso de alzada para unificar el criterio con el objetivo de que se determine si la Inspección debió proceder a valorar las operaciones.
Pues bien, en aplicación de esa doctrina a supuestos de doble vinculación en los que el socio persona física presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa mayoritariamente, y esta, a su vez, presta los mismos servicios a otra entidad vinculada y a terceros -responde el TEAC-, el método del coste incrementado estará correctamente utilizado para valorar el servicio prestado por la persona física, cuando la sociedad intermedia aporte escaso valor añadido, siempre que sus ingresos procedentes de vinculados y de terceros sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección y el comparable sea un margen sobre el coste de producción de servicios que le permita obtener al prestador del servicio un beneficio apropiado, teniendo en cuenta las funciones que desarrolla, los riesgos y los activos.
Eso sí, para que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección para la utilización del método incrementado se requiere:
-Que la Inspección haya reconocido efectivamente esa vinculación y, por tanto, que se trata de ingresos derivados de operaciones vinculadas, y, tras haber constatado que lo son,
-Que haya decidido no regularizarlas, porque considere que las mismas se realizaron a «valor de mercado»; es decir sin ningún tipo de contaminación o artificiosidad, y así lo haya recogido inequívocamente.
Por tanto responde a lo que se pretendía, señalando que, cuando la Inspección Tributaria realiza un procedimiento de inspección acerca de un concreto obligado tributario respecto de determinadas obligaciones y períodos tributarios, puede y debe investigar por si pudiera haber elementos no declarados, y puede comprobar los declarados. Pero, que la Inspección pueda comprobar todos los elementos declarados, no quiere decir que tenga necesariamente que comprobarlos todos.
[Resolución TEAC, de 25 de febrero de 2025, RG 7833/2023]
Departamento de Documentación de Garrido