La acción certificadora de la Administración tributaria no está dirigida a la recaudación de la deuda sino a acreditar una información relativa al obligado tributario para que este pueda hacerla valer. Por otro lado, el interesado con su solicitud se dirige en exclusiva a obtener la información, no pudiéndose considerar como una actuación conducente al pago o la extinción de la deuda

Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

Este es el criterio que sienta, en unificación de criterio, el Tribunal Económico- Administrativo Central en esta resolución.

Recordemos, como lo hace el órgano revisor, que la LGT –ex art. 68-, en lo que al plazo de prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria se refiere, señala que este se interrumpe (en lo que aquí interesa):

Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Así las cosas, la cuestión controvertida no era otra que determinar si la solicitud por parte del obligado tributario de un certificado de deudas constituye o no una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por ende, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

Ello exigía, como señaló el TEAC, analizar tanto la naturaleza jurídica de la propia solicitud del certificado cuando es formulada por el obligado tributario, como de la correspondiente certificación emitida por la AEAT.

Pues bien, recuerda el órgano revisor que la LGT se refiere a la actividad certificadora de la Administración como un derecho del obligado tributario -a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, ex art. 99.3 LGT-,  y también configurándola como una de las funciones asociadas a la gestión tributariaex art. 117.1.j) LGT-.

Por otra parte, también considera necesario recordar que el art. 70 del RD 1065/20007 (RGAT) señala que un certificado tributario es un documento expedido por la Administración tributaria que acredita hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario que, en entre otras cosas, puede acreditar la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

E interpreta el TEAC, precisamente desde este artículo, que el certificado tributario lo que acredita son hechos: lo que se acredita con los certificados es el conocimiento o desconocimiento que la Administración tiene sobre los hechos a los que se refiere el certificado, según la naturaleza y finalidad de éste.

Y, en concreto, el certificado de deudas al que se refiere el recurso lo que viene a certificar es el conocimiento que la Administración tributaria tiene, a partir de sus bases de datos, de las deudas tributarias pendientes de pago del obligado tributario solicitante.

Por tanto, y en conclusión, el certificado de deudas tiene carácter meramente informativo -con la solicitud del certificado el obligado tributario lo que hace es pedir a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla-.

Así las cosas, a juicio del Tribunal Central la actuación del interesado, con dicha solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones Públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas, lo que no puede considerarse como una actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Y tampoco puede considerarse como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante. No es dable por tanto el argumento que «el que sabe que no debe nada, no pide nada«, que se planteaba en la resolución. Y es que el obligado tributario puede solicitar un certificado de deudas para que se acredite precisamente que no tiene ninguna pendiente, a efectos de presentar tal certificación ante alguna Administración Pública o ante otra persona o entidad con interés en el asunto, se apunta.

En definitiva, la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada. Dicho con otras palabras, señala el TEAC: no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción del certificado.

Si resulta posible la solicitud de un certificado de deudas cuando el obligado tributario no tiene ninguna pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de un certificado de esa naturaleza no supone reconocimiento de deuda alguna, sigue señalando. Por otra parte, si aunque no pueda interponerse recurso contra el certificado tributario es posible que el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos contenidos en el certificado y solicitar la modificación de éste, eso significa también que la solicitud del certificado no constituye per se un acto de reconocimiento de la deuda por el obligado tributario.

Finalmente, tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y es que no cabe hablar en este caso de una «acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria«, tal como exige el art. 68 LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.

Todo ello conduce a unificar criterio en el sentido señalado de que ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

 

(Resolución TEAC, de 16 de febrero de 2023, RG 7887/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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