No discutiéndose ni la sujeción al IRNR ni la residencia fiscal del perceptor de la renta, no puede considerarse que estemos ante obligaciones conexas que justificarían la interrupción de la prescripción

Lo primero que se resuelve en las resoluciones comentadas es que, dada la ausencia de establecimiento de un plazo en el IRNR para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por parte del legislador, el plazo de cuatro años durante el cual se puede solicitar la misma ha de ser, única y necesariamente, el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, ex art. 66 c) Ley 58/2003 (LGT)-.

Así lo ha aclarado el TEAC resolviendo sobre la extemporaneidad de sendas solicitudes de devolución de retenciones derivadas del impuesto presentadas por los contribuyentes.

En efecto, se señala en ellas, la normativa no establece un plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución sino un plazo máximo para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución.

Efectivamente, la Orden EHA/3316/2010 (Modelos 210, 211 y 213 del IRNR), señala en su Preámbulo que, dado que no se establece un plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, debe entenderse que se está atribuyendo al obligado tributario la posibilidad de fijar el día de terminación de forma que éste coincidirá con aquel en el que se presenta la autoliquidación.

Por su parte, los arts. 66 y 67 Ley 58/2003 (LGT) establecen que el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo prescribe a los cuatro años y que ese plazo comentará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.

Pues bien, estas discrepancias ya fueron resueltas por el TEAC con anterioridad señalando que al encontrarnos ante un supuesto en el que no existe plazo de declaración, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse la devolución.

Pero la primera de las resoluciones contiene además una segunda declaración de interés que tiene que ver con la posibilidad de que las actuaciones de comprobación del IRPF de los contribuyentes en relación con el mismo ejercicio y por cuanto se analizaba en ellas la sujeción de la renta que da origen a la retención, interrumpieran la prescripción del derecho a obtener la devolución del IRNR.

Pues bien, responde negativamente el TEAC al considerar que las actuaciones realizadas no tuvieron por objeto regularizar la condición de residente que el propio interesado reconocía con la presentación de la autoliquidación de IRPF, ni se dilucidaba la condición alternativa de residente o no residente del mismo.

En efecto, la regularización se mantuvo siempre dentro del planteamiento de su condición de residente, que no fue cuestionada en ningún momento ni por la Administración ni por el interesado, limitándose la cuestión controvertida a examinar si la beca en cuestión estaba o no exenta en el IRPF.

No se producen por tanto, los requisitos para que poder entender aplicable el art. 68.9 LGT, en tanto que no se regularizó ninguna obligación que supusiera una modificación en la obligación conexa.

 

[Resoluciones TEAC, de 21 de octubre de 2024, RG 1849/2021 y RG 6817/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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