El derecho a la retribución del mediador no depende necesariamente de la consumación final del negocio en todos sus términos, sino de que su actuación haya configurado el marco negocial que posibilite la finalidad perseguida

Las dos sociedades en litigio en este procedimiento celebraron un contrato de mediación inmobiliaria en el que acordaron que una de ellas prestaría servicios de intermediación para la otra en la venta de un hotel de su propiedad.

Realizada la operación, la mediadora reclamó a la propietaria del inmueble la comisión acordada considerando que había realizado gestiones necesarias para que la operación de compraventa pudiera realizarse, al poner en contacto a la demandada con las personas y entidades que posteriormente propiciarían la operación de compraventa.

En la instancia, la Audiencia Provincial resolvió  -teniendo en cuenta criterios hermenéuticos, aunque la literalidad del contrato no lo señalara expresamente-, que la comisión acordada debía abonarse en su mitad, teniendo en consideración que la mediadora propició ese acercamiento.

Y, cuestionaba su decisión ante el Tribunal Supremo, considera el Alto Tribunal que la sentencia recurrida no desconoció la fuerza vinculante del contrato ni alteró su contenido en términos incompatibles con la autonomía de la voluntad proclamada en el art. 1255 CC como se denunciaba, sino que, partiendo de las cláusulas contractuales y de su interpretación conforme a las reglas legales, llegó a la conclusión de que las gestiones realizadas por la mediadora tuvieron una intervención relevante en la operación finalmente consumada, en cuanto propiciaron la incorporación de un explotador cuya participación resultó decisiva en el buen fin de la compraventa. Sobre esta base fáctica, bajo su consideración, fue correcto apreciar el devengo de la comisión, si bien no en su integridad, atendida también la ambigüedad del contrato y la menor intensidad de la intervención de la mediadora en comparación con el supuesto típico contemplado en aquel.

De hecho, varios pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo apostaron por esta interpretación, considerando que el derecho a la retribución del mediador no depende necesariamente de la consumación final del negocio en todos sus términos, sino de que su actuación haya configurado el marco negocial que posibilita la finalidad perseguida, siempre en los términos que resulten del contrato y, en su caso, de los usos.

Advierte el Tribunal Supremo, que esa decisión de reconocer una comisión reducida no supone la creación de una obligación no pactada, sino que no se trata de otra cosa que no sea una consecuencia de la interpretación del contrato.

Así, reputa correcta la interpretación realizada por el Tribunal de instancia, que entendió comprendidos en la cláusula relativa a la venta «a través de las gestiones realizadas por la sociedad intermediaria S.L.» aquellos supuestos en los que la mediación, sin agotar por sí sola el proceso negocial, han contribuido de modo relevante a su éxito. Se trata, por tanto, de una determinación del alcance de la obligación de remuneración dentro del marco contractual, y no de su alteración.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de abril de 2026, recurso n.º 3949/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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