Sólo la lucha contra la delincuencia grave o la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública justifican el acceso a los datos de un medio de comunicación electrónica
En el caso que está en el origen del planteamiento de la cuestión prejudicial, se condenó a un ciudadano a una pena privativa de libertad por la comisión de una serie de delitos, con base en varios atestados confeccionados a partir de datos relativos a sus comunicaciones electrónicas, recabados por la autoridad investigadora de un proveedor de servicios de telecomunicaciones electrónicas durante el procedimiento de instrucción, después de haber obtenido varias autorizaciones al efecto por parte del Ministerio Fiscal, autorizaciones que se referían a datos relativos a varios números de teléfono del condenado y a distintas identidades internacionales de su equipo móvil.
La norma interna del Estado en que se produjeron los hechos obliga los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización relativos a la telefonía fija y móvil durante un año, sin que con ello se transmita necesariamente la comunicación. El acceso a dichos datos podía solicitarse en aquel Estado, en materia de lucha contra la delincuencia, para cualquier tipo de delito.
Pues bien, la respuesta a la cuestión prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la de que la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se oponen a una normativa nacional conforme a la cual se autoriza -a efectos de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos- el acceso por parte de las autoridades públicas a datos de tráfico o de localización -mediante los cuales se puede conocer información relativa a las comunicaciones de un usuario a través de un medio de comunicación electrónica-, así como sobre la localización de los equipos terminales que utilice, mediante los cuales se pueda llegar a conclusiones sobre su vida privada, sin que sea relevante a estos efectos ni la duración del periodo en que se tenga acceso a dichos datos, ni tampoco la cantidad o naturaleza de los mismos.
Pero también reconoce una excepción a esa prohibición: que esos procedimientos tengan por objeto la lucha contra la delincuencia grave o la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública.
Según repasa la sentencia, si bien la Directiva autoriza a que los Estados miembros adopten medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en la misma -concretamente la obligación de garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico-, siempre deben hacerlo respetando los principios generales del Derecho de la Unión Europea y los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales. Por otra parte, la Directiva se opone a medidas legislativas que impongan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter preventivo, la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización.
En otro orden de cosas, también recuerda que aunque corresponde al Derecho nacional fijar los requisitos para otorgar a las autoridades nacionales acceso a los datos de que disponen los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, debe respetarse en ello el principio de proporcionalidad y han de establecerse reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida.
En todo caso, prosigue en su argumentación, las personas cuyos datos personales resulten afectados deben disponer de garantías suficientes que les permitan proteger de manera eficaz dichos datos y la injerencia debe limitarse a lo estrictamente necesario.
Para garantizar el cumplimiento de todos estos requisitos, el acceso de las autoridades nacionales competentes a dichos datos debe supeditarse a un control previo, realizado por un órgano jurisdiccional o por una autoridad administrativa independiente, debiendo tal órgano dictar resolución al respecto, previa solicitud motivada de las autoridades que realizan las citadas investigaciones en el marco de procedimientos de prevención, descubrimiento y persecución de delitos.
Destaca el Tribunal que, si tal control no lo realiza un órgano jurisdiccional, sino una entidad administrativa independiente, ésta debe tener un estatuto que le garantice actuar con objetividad e imparcialidad. Ello supone que la autoridad que ejerce ese control previo no puede estar implicada en la realización de la investigación penal, así como que debe tener una posición neutral frente a las partes del procedimiento penal.
Por otro lado, el control previo requiere ponderar, por un lado, los intereses relacionados con las necesidades de la investigación, y, por otro lado, los derechos fundamentales relativos a la vida privada y a la protección de los datos personales.
Por ello, es por lo que también considera en su respuesta a la pregunta prejudicial que el Ministerio Fiscal no puede autorizar el acceso de una autoridad pública a los datos de tráfico y de localización de un determinado medio de comunicación electrónica a efectos de una instrucción penal.
(Sentencia Tribunal Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 2 de marzo de 2021, asunto C-746/18)
Departamento de Documentación de Garrido