Si bien el país helvético está fuera de la Unión, un Acuerdo sobre libre circulación de personas firmado en 1999 y la jurisprudencia previa del TJUE permiten considerar que estamos ante una restricción injustificada de la libertad de establecimiento

El fallo de la sentencia que se comenta en esta ocasión se expresa en el sentido de que el Acuerdo sobre libre circulación de personas suscrito con Suiza se opone al régimen tributario de un Estado miembro que, cuando uno de sus nacionales persona física ejerce una actividad económica en el territorio de la Confederación Suiza, traslada su domicilio de ese Estado miembro a al país helvético prevé la recaudación, en el momento de ese traslado, del impuesto adeudado por las plusvalías latentes correspondientes a las participaciones sociales que posee ese nacional, lo que no sucedería si mantuviera el domicilio en su Estado de residencia, caso en que la recaudación del impuesto no tendría lugar hasta el momento en que se generaran las plusvalías con la transmisión de las participaciones sociales en cuestión.

Entre la Unión Europea y Suiza, la libre circulación de personas está garantizada por el Acuerdo, firmado en Luxemburgo, de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza. Como recuerda la sentencia, este Tratado internacional se sitúa dentro del marco de las relaciones entre la Unión Europea y la Confederación Suiza que, si bien no participa del Espacio Económico Europeo ni del mercado interior de la Unión, está vinculada a ella por múltiples acuerdos que abarcan amplios ámbitos y establecen derechos y obligaciones específicos, análogos, en algunos aspectos, a los previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión.

Pero precisamente porque la Confederación Suiza no se ha adherido al mercado interior de la Unión, la interpretación dada a las normas del Derecho de la Unión relativas a dicho mercado no puede extenderse automáticamente a la interpretación del Acuerdo, salvo que el mismo contenga disposiciones expresas a tal efecto.

Pues bien, el articulado del Acuerdo señala que éste tiene por objeto hacer efectiva, en favor de los nacionales, personas físicas, de la Unión y de la Confederación Suiza, la libre circulación de personas en el territorio de ambas partes apoyándose en las disposiciones aplicables en la Unión, cuyos conceptos deben ser interpretados teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia anterior a la fecha de firma del Acuerdo, así como las implicaciones de la jurisprudencia posterior, que será objeto de valoración por un Comité Mixto.

Así las cosas, puesto que el principio de igualdad de trato constituye un concepto del Derecho de la Unión que ya existía en el momento de firma del Acuerdo, procede tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a ese principio para determinar la eventual existencia de una desigualdad de trato prohibida por el mismo.

El supuesto de hecho de la sentencia es el de un nacional de un estado miembro que ejerce su derecho de establecimiento en calidad de trabajador autónomo al amparo del Acuerdo y sufre una desventaja fiscal con respecto a otros nacionales que, como él, ejercen una actividad por cuenta propia en una sociedad de la que poseen participaciones pero que, a diferencia de él, mantienen su domicilio en el Estado en cuestión: estos últimos únicamente deben pagar el impuesto sobre las plusvalías correspondientes a las participaciones sociales en cuestión cuando transmitan las participaciones sociales, mientras que un nacional como el recurrente está obligado a pagar el impuesto controvertido en el momento de trasladar su domicilio a Suiza, por las plusvalías latentes correspondientes a esas participaciones sociales, sin posibilidad de aplazar el pago hasta la transmisión de tales participaciones.

Ambas situaciones son comparables: en ambos casos, la potestad de gravar esas plusvalías corresponde al Estado miembro de residencia, puesto que esa potestad está ligada, en virtud de su ordenamiento nacional, a la residencia fiscal del nacional en cuestión en su territorio durante el período en que se generaron las plusvalías, cualquiera que sea el lugar en que se produjesen.

Así las cosas, la diferencia de trato sólo puede estar justificada por razones imperiosas de interés general que, en todo caso, deben respetar el principio de proporcionalidad; es decir, que deben ser apropiadas para realizar esos objetivos y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlos, señala la sentencia:

-Si bien la determinación del importe del impuesto controvertido en el momento del traslado del domicilio a Suiza es una medida apta para garantizar la realización del objetivo relativo a la preservación del reparto de la competencia tributaria entre Suiza y el Estado miembro en cuestión, ese objetivo no puede justificar la imposibilidad de aplazar el pago del impuesto, puesto que nunca supondría una renuncia a la tributación por parte del Estado miembro hacer lo contrario.

-Respecto del objetivo relativo a la eficacia de los controles fiscales, el Convenio Suiza y el Estado miembro en cuestión prevé la posibilidad de intercambiar información en materia tributaria entre ambos, de modo que el Estado miembro en cuestión podría recabar de las autoridades suizas competentes la información necesaria relativa a la transmisión, por parte del nacional que trasladó su domicilio a Suiza, de las participaciones sociales en cuestión. En consecuencia, la imposibilidad de aplazar el pago del impuesto es una medida que, en cualquier caso, va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

-Finalmente, el objetivo relativo a la necesidad de garantizar la eficacia de la recaudación del impuesto para evitar la pérdida de ingresos fiscales con su recaudación inmediata debe ser considerada también una medida desproporcionada.

Todo ello permite concluir al Tribunal que el régimen fiscal objeto del procedimiento constituye una restricción injustificada del derecho de establecimiento previsto por el Acuerdo, conclusión que no se salva por el hecho de que esté previsto un fraccionamiento del pago del impuesto controvertido que, si bien mitiga la desventaja de tesorería del contribuyente, no la elimina, y no deja de encontrarse en una situación de desventaja respecto de los contribuyentes que realizan la misma operación sin trasladar su residencia.

 

(Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 26 de febrero de 2019, asunto n.º C‑581/17)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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