La inexistencia de rendimientos del trabajo como consecuencia de la gratuidad del cargo impide la deducibilidad de las cuotas del RETA aunque sean obligatoria
La inexistencia de rendimientos del trabajo como consecuencia de la gratuidad del cargo impide la deducibilidad de las cuotas del RETA aunque sean obligatorias
La cuestión que se planteó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en esta sentencia era la de si el hecho de que el desempeño del cargo de administrador sea gratuito, excluía la deducibilidad de las cuotas abonadas en el régimen de autónomos de la Seguridad Social en relación con los rendimientos de trabajo personal.
Recuerda la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el ingreso, lo que aplicado a los rendimientos del trabajo supone recordar que el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y que, en dicho rendimiento del trabajo, se incluyen únicamente aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividad económica, según el art. 17 Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Pues bien, en el caso de autos, el contribuyente no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, de modo que resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social.
En efecto, no se puede ignorar –señala el Tribunal- que el contribuyente ha optado por constituir una sociedad de la que es socio y administrador, sometiéndose a un régimen tributario propio, como consecuencia de los ingresos obtenidos en la atribución patrimonial de su propia actividad empresarial como sociedad y no por el ejercicio de ningún trabajo personal o de relación estatutaria o laboral.
Y es que, aunque el carácter obligatorio de la inscripción en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social -sigue diciendo el Tribunal- es un hecho innegable que no se pone en ningún momento en duda “una cosa es que se reconozca que el socio mayoritario y administrador único efectúe una actividad lucrativa, aunque en los estatutos se asuma el carácter gratuito de su función y otra distinta, que dicho lucro deba calificarse como un rendimiento del trabajo”.
En definitiva, es absolutamente necesario determinar la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingresos lo que impide el reconocimiento de la deducción del gasto en este caso.
El contribuyente ha decidido cómo tributar por su beneficio, de modo que si ha optado por constituir una sociedad, deberá ser consecuente con su régimen tributario y en ningún caso puede pretender deducir los gastos correspondientes a unos rendimientos del trabajo, cuya existencia no se ha acreditado.
(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, de 14 de octubre de 2019, recurso 916/2018)
Departamento de Documentación de Garrido